GALLEGOS/CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece KARLA ADRIANA PÉREZ PACHECO, abogada, y SAMUEL TOMÁS SAAVEDRA AVILÉS, abogado, en representación de don WALTER DANIEL GALLEGOS CARRASCO, Cabo 2° de Carabineros de Chile, domiciliado en calle Painemilla N°1515, departamento 114 A, comuna de Padre Las Casas, quienes dicen: Que interponen recurso de protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, representada por su General Director don RICARDO ÁLEX YAÑEZ REVECO, funcionario público, ambos domiciliados en calle Zenteno 1196, Santiago, Región Metropolitana, por haberse privado, perturbado y amenazado las siguientes garantías constitucionales del recurrente (GALLEGOS CARRASCO), contenidas en el artículo 19 de la Constitución: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. … Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. Don Walter Daniel Gallegos Carrasco, de actuales 31 años de edad, es padre de dos hijas menores: Florencia Pascale Gallegos Valladares (8 años) y Maite Sofia Gallegos Duncker (5 años), es funcionario de Carabineros de Chile, actualmente Cabo 2º de dicha Institución de Orden Público. El día 20 de febrero de 2018, mientras prestaba servicio en la ciudad de Osorno, Región de Los Lagos, por orden de sus superiores debió concurrir hasta el Juzgado de Familia de dicha ciudad, sufriendo un accidente de tránsito durante el desplazamiento hasta el Juzgado de Familia, quedando herido el recurrente Gallegos Carrasco. Él recurrente, hasta ese momento, no tenía enfermedades crónicas, y tampoco padecía dolores. Por lo anterior, recibió dos días de licencia, y a pesar del gran dolor que refiere padecía en el cuello, tuvo que volver a retomar sus funciones normales. Tan es así, que el día 26 de febrero de 2018, fue trasladado hasta Padr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. SEGUNDO: Que, es menester tener presente que, por la naturaleza de la acción constitucional, la eventual vulneración de las garantías respecto de las cuales se reclama protección debe ser manifiesta. Resulta además necesario que el derecho cuya protección se reclame, ostente el carácter de indubitado, de manera que permita la adopción de medidas de resguardo destinadas a restablecer el imperio del derecho. TERCERO: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, es la resolución exenta N°1200, pronunciada por la Prefectura Cautín N°22 de Carabineros, que dispuso el retiro temporal de las filas de la institución del recurrente, por motivos de salud. CUARTO: Que se puede señalar que la resolución exenta N°1200, pronunciada por la Prefectura de Cautín, fue objeto de recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto. Es decir nos encontramos en contra de un proceso administrativo, que no ha finalizado. Que si bien es cierto que se puede interponer la acción de protección en contra de un acto administrativo, no es menos cierto que este debe ser terminal y afectar garantías constitucionales, por lo que al existir recursos pendientes respecto de la resolución recurrida, estaríamos en presencia de un acto intermedio y no final. QUINTO: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar.
Fallo
por tanto aún no se encuentra firme. Respecto de lo señalado, se informa que solo se hizo estricta aplicación del artículo 57 de la Ley N° 19.880, que se cita: "Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado". Esta interpretación fue confirmada por Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 55.802, de fecha 22.07.2014. Así las cosas, que el acto administrativo de la Honorable Comisión Médica Central no se encuentre aún firme no es impedimento para que el Prefecto de la Repartición, emitiera su resolución alejando de las filas al recurrente. Por otro lado, es pertinente indicar que no corresponde que el recurrente interponga su Recurso con el objeto de dejar sin efecto la Resolución Exenta (R) N° 1200, de fecha 16.06.2023, de la Prefectura de Carabineros Cautín, puesto que conforme a sus propios dichos presentó contra ella un Recurso de Reposición el día 22.06.2023, por lo que su situación cae en lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que se cita: "Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada". Así las cosas, al haber impugnado el acto administrativo de la Honorable Comisión Médica Central con anterioridad a la interposición del presente Recurso de Protección, signifi
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos Comparece KARLA ADRIANA PÉREZ PACHECO, abogada, y SAMUEL TOMÁS SAAVEDRA AVILÉS, abogado, en representación de don WALTER DANIEL GALLEGOS CARRASCO, Cabo 2° de Carabineros de Chile, domiciliado en calle Painemilla N°1515, departamento 114 A, comuna de Padre Las Casas, quienes dicen: Que interponen recurso de protección en cont
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