RIVERA VERGARA PRADENA ARGENTINA/NARDON NADAL STEFANO ANTONIO Y OTRO
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo octavo, los que se eliminan. Asimismo se prescinden los fundamentos cuadragésimo a cuadragésimo sexto, quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto; quincuagésimo noveno a sexagésimo primero, sexagésimo tercero y sexagésimo cuarto; y, en la parte resolutiva, en el numeral 6, se elimina la palabra “absoluta” inserta seguida de la expresión “nulidad”; en el resuelvo N° 12 se suprime la oración que comienza, seguida de la coma, con la preposición “de” y que termina con el vocablo “anterior”; asimismo se excluyen los números 7 y 11, reemplazándose los respectivos, quedando los restantes conforme el orden consecutivo correspondiente. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandante principal se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada, en primer término, por cuanto la decisión rechazó la objeción documental que había impetrado respecto de un mandato especial otorgado por don Guglielmo Nardon Facchinelli, que lo impugnó por falsedad y por la falta de integridad, señalando que, contrariamente a lo resuelto en el laudo, si rindió prueba que acredita que el referido instrumento fue otorgado mientras el causante se encontraba gravemente enfermo, por lo que no pudo firmar a voluntad éste. Segundo: Que, tal como se razonó en la sentencia que se revisa no existe prueba que acredite la falsedad o falta de integridad del documento puesto que aun cuando se alegue por el impugnante que el certificado de defunción del causante acreditaría las afirmaciones en cuanto a que al tiempo de suscribirse el mandato don Guglielmo Nardon Facchinelli se encontraba postrado, agónico e internado en el Hospital, éste no fue acompañado y por sí solo tampoco demostrarían esas afirmaciones, sin que exista otro medio de prueba que permita afirmar tales supuestos, por lo que era procedente el rechazo de la objeción. Tercero: Que, de otra parte, la demandante principal y demandada reconvencional, se alzó en contra de la sentencia definitiva que desestimó la de nulidad absoluta, al declarar prescrita parte de ella y desestimó la subsistente, por cuanto consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil. Ahora bien, con el objeto de resolver esta controversia, es relevante analizar, en primer término, los sustentos en que descansa la demanda de nulidad absoluta del contrato de partición de bienes de la sucesión Guglielmo Nardón Facchinelli, por lo que procede, entonces, atender a lo dispuesto en el artículo 1348 inciso primero del Código Civil que prescribe que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, por lo que en la especie habrá de puntualizarse si los supuestos en que se funda la incoada son constitutivos de la nulidad que se reclama. Cuarto: Que, tal como lo han sostenido los Tribunales Superiores de Justica, la nulidad absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia en alzada de uno de junio de dos mil veintidós, dictada en autos Rol N° C-996-2020, por el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, íntegramente transcrita en la carpeta digital, a folio N° 182 del cuaderno principal Redactada por la Ministra Señora Marcela Sandoval Durán. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 979-2022 Civil.-
Texto Completo (Preview)
Rivera Vergara, Pradena Argentina Nardon Nadal, Stefano Antonio y Otro Nulidad de contrato Rol N°979-2022 (Rol C-996-2020 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo octavo, los que se eliminan. Asimismo se prescinde
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