SCHMEISSER/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la Abogada María Paz Fuentes Ormeño, en representación de la parte demandante, en autos sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Schmeisser con Consejo de Defensa del Estado de Chile, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 10 de Junio del año 2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. Invoca para recurrir, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, respecto a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, en relación con los artículos 7°, 8° y 9° del Código del Trabajo, conjuntamente con la causal de la letra c) del artículo 478 del mismo Código y en subsidio, la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Inicia el desarrollo de su recurso, señalando que su representado demandó de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra del Fisco de Chile, habiéndose rechazado la demanda en todas sus partes , conforme a sus argumentos centrales contenidos en los
Fundamentos
considerandos Decimo y Décimo Primero, que transcribe Refiere que el considerando decimo razonó que aun cuando los servicios prestados por el demandante se hayan retribuido con un horario mensual, con una jornada de trabajo y se le otorgaron ciertos beneficios como vacaciones permisos administrativos, derecho a licencia médica, entre varios otros, ninguna de estas circunstancias hace aplicable la disposición del artículo 7º del Código del Trabajo, por cuanto esas condiciones también pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, y que el Décimo Primero concluyó que los servicios prestados por el actor no lo fueron de forma ininterrumpida, sino que solo lo fue desde el periodo del 1° de Julio del 2021 al 31 de Diciembre del 2022 y que desde el 01 de Diciembre de 2021 al 30 de Junio se desempeñó como funcionario público a contrata. Se remite después al Principio de Primacía de la Realidad del artículo 8º del Código del Trabajo , de acuerdo con el cual las relaciones contractuales continuas, con presencia de subordinación y dependencia en labores propias y permanentes del servicio, mas no accidentales del mismo, deben necesariamente considerarse como laborales y corresponde para ello la aplicación del Código de Trabajo. Desarrolla a continuación los vicios en que se fundamenta la impugnación de la sentencia, remitiéndose a la cronología de la relación contractual entre ambos litigantes, que comenzó el día 02 de Abril del año 2018 a través de un contrato a honorarios entre el demandante y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que comprendía del 04 de abril al 31 de diciembre del año 2018, celebrándose un nuevo contrato a honorarios entre los mismos actores cuya duración comprendía del 02 de Enero del 2019 al 31 de Diciembre del mismo año y que tras sucesivos contratos se suscribió el ultimo por el periodo del 03 de Enero al 31 de Diciembre del año 2022. Se remite después a la “cláusula” novena (debe decir considerando noveno), en el cual el
Fallo
fallo razono que entre el periodo comprendido entre el 01 de Diciembre de 2020 y el 30 de Junio de 2021, el actor no prestó servicios para el Ministerio de Vivienda y Urbanización desempeñó como funcionario público a contrata dependiente del Servicio de Vivienda y Urbanización de Los Ríos, siendo contratado como profesional a grado 12º escala única de sueldo, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales, resaltando la recurrente que se reconoce de forma tácita, que todo el periodo restado de las contrataciones señaladas si fueron para un mismo empleador, es decir el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En cuanto a la causal del artículo 477 Código del Trabajo, se remite al inciso 1º del artículo 10 de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, el cual dispone la posibilidad de contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución, quienes se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto, de lo que desprende la compareciente que la contratación a honorarios es de carácter excepcional y solo procede cuando se cumplen los requisitos que allí se anuncian. Se remite a jurisprudencia que ha dictaminado que quienes son contratados por un órgano del Estado a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la
Texto Completo (Preview)
Valdivia, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece la Abogada María Paz Fuentes Ormeño, en representación de la parte demandante, en autos sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Schmeisser con Consejo de Defensa del Estado de Chile, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sent
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica