EN FAVOR DE JOHNY PIERRE /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen las abogadas Paula Isabel Aldunate Gajardo, Abogada, y Yevelyn Tamara Araya Labraña, por don JOHNY PIERRE, trabajador de nacionalidad haitiana, domiciliado en Rio Ñuble N° 1319 Chillán Viejo, Región de Ñuble, interponiendo acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Migraciones representado legalmente por su Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados para estos efectos en San Antonio N° 580, comuna y ciudad de Santiago, por privar en forma ilegal y arbitraria la libertad personal y seguridad individual del amparado por cuanto rechazó la solicitud de residencia y dispuso el abandono del amparado del territorio nacional, por medio la dictación de la Resolución Exenta N° 30.656, de fecha 06 de julio de 2023, notificada a don Johny Pierre el 12 de julio del presente año, ordenando que se dirija a Haití. En cuanto a los hechos indican que don Johny Pierre ingresó a nuestro país el año 2017, de manera legal y formal, por vía aérea, obteniendo una visa de turista como titular, pasando y cumpliendo con todos los respectivos controles obligatorios, con el propósito de poder mejorar su calidad de vida y satisfacer sus necesidades básicas, debido a la grave catástrofe humanitaria que se vive en Haití. Agrega que el amparado se radica en la comuna de Chillán Viejo, donde vive con su pareja doña Jeanete Del Carmen Barrientos Cárdenas, chilena, con la cual han formado una familia, alcanzando ingresos para sustentar sus gastos personales y familiares, que le permiten contar con una vida tranquila emocional y económicamente. Señala en ese sentido que el amparado trabaja en nuestro país de forma regular, contando con contrato de trabajo de carácter indefinido, prestando servicios bajo subordinación y dependencia en la fábrica de Vibrados e Instalaciones Vásquez E.I.R.L, desarrollando la actividad de Fabricante e Instalador, contando al día de hoy con sus respectivas cotizaciones previsionales. Manifiesta que
Fundamentos
considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, para resolver la presente acción constitucional es necesario previamente establecer si la decisión de la autoridad migratoria, además de haber cumplido con la legalidad formal, resolvió de manera fundada, racional y razonable la solicitud de permiso de residencia del amparado, puesto que tales exigencias también conforman aspectos de legalidad de las resoluciones administrativas, debido a que aquélla resolución constituye un acto administrativo que debe cumplir con todos los elementos necesarios para su validez (competencia e investidura, motivos, objeto, fin y forma) teniendo presente que ya desde hace un tiempo la jurisprudencia ha aceptado que “el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el Estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el más característico del control jurisdiccional…” (Sentencias Corte Suprema roles 887-2008, 1062-2008, 1063-2008, 17-20083 entre otras, y también actualmente roles 16103-2019, 497-2019, 7815-2019, 3403-2019 entre otras). 6°.- Que, en primer lugar, para analizar la fundamentación del acto administrativo que rechaza la solicitud de residencia del amparado, debe analizarse el contenido de la Resolución Exenta N° 30.656, de fecha 06 de julio de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones notificada el 12 de julio del presente año, que establece como hechos determinantes de la decisión administrativa los siguientes: a.- Con fecha 4 de noviembre el amparado solicitó permiso de residencia con anterioridad a la dictación del Decreto 177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, encontrándose vigente las categorías migratorias establecidas en el Decreto Ley 1.094 de 1975. b.- La solicitud no cumplió suficientemente los requisitos que lo habilitaban para obtener el beneficio impetrado al “no presentar contrato de trabajo que cumpla con la legislación vigente”. c.- Mediante Oficio Ordinario N° 21681 de 13 de marzo de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, solicitó al amparado remitir “los antecedentes especificados en el punto anterior”, dentro del plazo de 60 días hábiles. d.- Que, cumplido el plazo, el amparado no remitió los antecedentes y por tal motivo procedió el rechazo de la solicitud de residencia. e.- Que, con fecha 15 de junio de 2023 se le comunicó al amparado las razones de su rechazo otorgándosele un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo. f.- Que, habiéndose cumplido el plazo y no habiéndose acompañado los antecedentes faltantes, no ha sido posible desv
Fallo
por tanto, a no ser discriminado arbitrariamente siendo que ha cumplido y por los demás, está llano a cumplir con todos los requisitos exigidos por ley. Señalan además que el acto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República y Artículo 19 de la Ley de Extranjería y Migración en cuanto al principio de Reunificación Familiar, citando jurisprudencia de la Corte Suprema en ese sentido. En ese sentido, sostiene que encontrándose don Johny Pierre con la única persona que conforma su familia al día de hoy, doña Jeanete del Carmen Barrientos Cárdenas, con quien convive desde el mes de junio del año 2020, tiene plena cabida la aplicación de la nueva argumentación que ha esgrimido la Excelentísima Corte Suprema, en orden a establecer que expulsar al amparado significaría desproteger a la familia. Finalizan solicitando a esta Corte tener por interpuesta acción constitucional de amparo en favor de don Johny Pierre y, en definitiva, acogerla, declarando que la orden de abandono materializada a través de dicho acto administrativo es ilegal y disponiendo, como providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto dicho acto administrativo y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones continuar con la tramitación de la solicitud de residencia definitiva del amparado, efectuar una nueva revisión documental, y que decida conforme a derecho la solicitud de residencia realizada por el amparado, otorgándole el permi
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Chillán, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparecen las abogadas Paula Isabel Aldunate Gajardo, Abogada, y Yevelyn Tamara Araya Labraña, por don JOHNY PIERRE, trabajador de nacionalidad haitiana, domiciliado en Rio Ñuble N° 1319 Chillán Viejo, Región de Ñuble, interponiendo acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Migraciones representado legalmente
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