15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE INVERSIONES ZULU LTDA./MARDONES - (LTE)

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Que la cláusula compromisoria que se acordó en la estipulación Décimo Tercera del contrato celebrado con fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, en orden a que a solicitud de cualquiera de las partes sería procedente el “…nombramiento de un árbitro mixto que conozca de las diferencias o incumplimientos que pudieren surgir con ocasión de la suscripción de este instrumento”, ciertamente fue pactada para el evento de que la acción que se pretendiera ejercer por uno de los contratantes fuera una de naturaleza ordinaria de carácter general, de manera que tal alegación, en que la que el deudor sustenta su excepción de incompetencia absoluta del tribunal a quo, resulta desacertada, pues como releva el fallo que se revisa, la acción de marras es la concursal de liquidación forzosa de empresa deudora, prevista en el artículo 117 N° 1 de la Ley 20.720 y, en dicho escenario procesal, resulta impertinente pretender extender la competencia de la justicia arbitral pactada conforme a la estipulación precedentemente reseñada a un procedimiento de esta naturaleza, el que según estipula el artículo 3 de la citada normativa especial, es de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-557-2022. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-11.087-2022.

Fallo

fallo que se revisa, la acción de marras es la concursal de liquidación forzosa de empresa deudora, prevista en el artículo 117 N° 1 de la Ley 20.720 y, en dicho escenario procesal, resulta impertinente pretender extender la competencia de la justicia arbitral pactada conforme a la estipulación precedentemente reseñada a un procedimiento de esta naturaleza, el que según estipula el artículo 3 de la citada normativa especial, es de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-557-2022. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-11.087-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 150, 151 y 152: téngase presente. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Que la cláusula compromisoria que se acordó en la estipulación Décimo Tercera del contrato celebrado con fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, en orden a que a solicitud de cualquiera de las partes sería procedente el “…nombramient

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