SIN INFORMACION

ARANCIBIA/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Arancibia Ahumada, empleado, casado, quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por el actuar que estima como ilegal y arbitrario consistente en el término anticipado de su contrata, vulnerando con ello las garantías consagradas en el artículo 19 de numerales 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que ingresó a prestar servicios al recurrido, en el mes de abril del año 2020, inicialmente mediante un convenio a honorarios, para luego pasar a contrata en el año 2022, hasta el 31 de diciembre de dicho año. Luego continuó desempeñando funciones, señalando que la vigencia de dicha relación jurídica se extendía hasta el 31 de diciembre de 2023. Describe las funciones que desempeñó en distintos departamentos del Servicio, así como su sueldo líquido, destacando que en el mes de marzo de este año fue precalificado por su jefatura con pésimas notas lo que motivó su despido. Expresa que, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley N° 18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata” y denuncia una falta de motivación del acto administrativo que dispone su término, infringiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880. Luego de citar doctrina y jurisprudencia en apoyo a sus reproches, solicita que se acoja el recurso y se decreten los actos que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho, invalidando el término de la contrata del recurrente, todo ello con costas. Segundo: Que, informando el presente recurso de protección, comparece el abogado Eduardo Antonio Espinoza Cáceres, en representación del recurrido, quien solicita su rechazo. Expone que el recurrente desempeñó labores como prestador de servicios a honorarios desde el 1 de abril de 2020 al 31 de octubre de 2022, par

Fundamentos

considerando lo preceptuado en el artículo 147 del Estatuto Administrativo que establece las causales por la cual un funcionario cesará en su cargo, indicando en su letra f) “término del periodo legal por el cual fue designado” situación que aplica al caso del recurrente. Descarta la existencia de un acción ilegal o arbitraria que pueda atribuírsele, pues la misma Resolución Exenta RA N°448/314/2022 que sancionó la prórroga de la contratación del exfuncionario establecía la duración exacta del vínculo, hecho que el recurrente no puede desconocer, y, además, al no contar con la protección que brinda la confianza legítima, no resulta necesario para esta autoridad de dictar un nuevo acto administrativo para motivar su decisión de no renovar un vínculo que termina por la sola llegada del plazo. Finaliza indicando que ésta tampoco resulta la vía idónea, cuya finalidad consiste en tutelar derechos de carácter indubitado que sean lesionados o vulnerados, lo que no ocurre en este caso. Tercero: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Cuarto: Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario corresponde a la notificación de 31 de marzo de 2023, que informa al recurrente que, de acuerdo a la evaluación realizada, su contrato se mantendrá hasta ese día. Quinto: Que por esta vía se busca la protección de las garantías contempladas en los números 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las que según la recurrente han sido vulneradas al decidir la recurrida terminar anticipadamente el cargo a contrata que ésta desempeñaba, cuestionando la efectividad de los hechos que justificaría tal determinación, por no ser efectivos o por ser vagos e imprecisos. Sexto: Que el artículo 3° del Estatuto Administrativo, al definir conceptos básicos de dicho régimen legal, señala en su letra b) que “el Personal de Pl

Fallo

se decide no renovar la contratación del cargo servido por éste. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de 24 de junio de 1992 de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional impetrada por don Jorge Arancibia Ahumada, en contra de la Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Regístrese y comuníquese. Este fallo contiene criterios definidos en el Acta N° 44 de la Corte Suprema. N°Protección-8404-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio 11; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Arancibia Ahumada, empleado, casado, quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por el actuar que estima como ilegal y arbitrario consistente en el término anticipado de su contrata, vul

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