SECUESTRO CALIFICADO DE DANIEL MAURICIO SEPÚLVEDA CONTRERAS
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
APROBADA-CONFIRMADA CON DECLAR
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por el Ministro en visita extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre en la causa Rol N° 29.883 del Juzgado de Letras de Pitrufquén, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de su Considerando Cuadragésimo Octavo y la parte resolutiva, solo en cuanto a la acción civil, en el acápite IX numeral IX respecto al monto de la indemnización, y su numeral X referente a las costas, quedando como se indica en lo resolutivo de este fallo, y se tiene en su lugar y además, presente: A.- EN CUANTO A LO CONSULTADO: PRIMERO: Que, atendido los antecedentes del proceso, y teniendo a la vista los Tomos I a VII y la sentencia en alzada, el sobreseimiento definitivo y parcial que se dictó respecto de los encausados Reinaldo Lukowiak Luppy y Manuel Verdugo Reyes, se dictó conforme a Derecho y al mérito del proceso, por lo que se aprobará, conforme se dirá en lo resolutivo. B.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: SEGUNDO: Que, del mérito del proceso y del informe del Sr. Fiscal Judicial, se encuentra debidamente acreditada la existencia del hecho punible y la participación del acusado Carlos Hernán Moreno Mena, como autor del delito de Homicidio Calificado en la persona de Daniel Mauricio Sepúlveda Contreras, hecho perpetrado en la ciudad de Pitrufquén, en septiembre de 1973 y por el que fue condenado a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales correspondiente a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. TERCERO: Que, de igual forma, se encuentra debidamente acreditada la existencia del hecho punible y la participación que se atribuye al condenado Juan Alfonso Prado Ponce como autor del delito de detención ilegal en la persona de Daniel Mauricio Sepúlveda Contreras, hecho perpetrado en la ciudad de Pitrufquén, en septiembre de 1973 y por el que fue condenado a la pena de tres años de presidio mayor en su grado medio y accesoria legal correspondiente a suspensión de cargo u oficio publico mientras dure la condena. CUARTO: Que la decisión anterior se funda en que la sentencia dictada por el Sr. Ministro Instructor da cuenta pormenorizadamente de los antecedentes que se tuvieron en vista para establecer los delitos y la intervención delictiva, primero atribuidas y luego comprobadas de los encartados, debiendo destacarse que, en el caso se cuenta con múltiples testigos que dieron cuenta de que efectivamente los condenados intervinieron en los hechos de una manera inmediata y directa, lo que se suma a un cumulo informativo de diversa naturaleza, todos idóneos para efectos de establecer los hechos y la autoría de los encausados. QUINTO: Que, en cuanto a la determinación de la pena y su imposición, se acogerán los argumentos planteados por el Fiscal Judicial, quien, comparte aquellos esgrimidos por el sentenciador de la instancia. Al respecto, a ambos acusados Juan Prado Ponce y Hernán Moreno Mena les favorece la aminorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, toda vez que, de sus extractos de filiación, a la época de los hechos, esto es, septiem
Fallo
fallo "La Masacre de la Rochela vs Colombia", Sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, párrafo N° 191 ). SEPTIMO: Que, en cuanto a la pena a imponer a ambos encartados, tal como se señala en la sentencia, les beneficia una atenuante simple, esto es, la contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y les perjudica la agravante del articulo 12 N° 8 del mismo texto legal y que en conformidad al artículo 68 del Código Penal haciendo la compensación racional de las circunstancias indicadas, puede el Juez sentenciador recorrer toda la extensión de la pena al aplicarla, teniendo además en consideración el artículo 69 del Código Penal, para efectos del quantum de la pena. C.- EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL: OCTAVO: Que, en cuanto a la apelación deducida por el Consejo de Defensa del Estado, fundada en que la responsabilidad extracontractual del Estado de Chile por los hechos descritos en el fallo recurrido ya se ha hecho efectiva mediante el pago de diferentes indemnizaciones dispuestas por ley en beneficio de las víctimas o sus parientes próximos, ella será desestimada, reproduciendo expresamente para estos efectos los razonamientos contenidos en los Considerandos Cuadragésimo Sexto a Cuadragésimo Noveno de la sentencia recurrida. Con todo, se ha estimado del caso rebajar el monto del daño moral fijado producto del ilícito a la suma de $70.000.000.- (setenta millones de pesos), para cada uno de los demandantes civiles, por estimarse más condigna la suma a su calidad de hermanos d
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C.A. de Temuco Temuco, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por el Ministro en visita extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre en la causa Rol N° 29.883 del Juzgado de Letras de Pitrufquén, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de su Considerando Cuadra
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