CABALLERO/SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL TERMINAL HORTOFRUTÍCOLA VEGA BAQUEDANO DE RAN
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de enero del año en curso, comparecen don Héctor Enrique Casanova Céspedes, comerciante agrícola, cédula nacional de identidad N°8.769.473-9 y don Jose Izardo Caballero Candia, comerciante, cédula nacional de identidad N°9.003.064-7, ambos domiciliados para estos efectos en Brasil N°850, oficina 303, comuna de Rancagua, quienes interponen recurso de protección en contra de 1) El Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega Baquedano de Rancagua, RSU N° 06010063, representada por don Guillermo Abarca Trincado, ambos con domicilio en Presidente Salvador Allende N° 600, comuna de Rancagua; 2) Williams Ronie Hernández Zarate, comerciante, cédula nacional de identidad 10.960.866-1 con domicilio en calle Francia N°745 Población San Francisco, comuna de Rancagua; 3) Matías Félix Valdés Guzmán, comerciante, cédula nacional de identidad 8.414.461-4, domiciliado en Pasaje Cerda 1354 villa Siempre Unidos, comuna de Rancagua; y de 4) Dexy Solange Patiño Pino, comerciante, cédula nacional de identidad 12.912.469-5, domiciliada en J.H. Salas 084 comuna de Olivar, además todos con domicilio comercial en Presidente Salvador Allende N°600, comuna de Rancagua. Refieren que formaron parte de la administración de Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega Baquedano de Rancagua entre los años 2010 a 2021 aproximadamente, sin embargo en asamblea ordinaria de fecha 14 de diciembre del año 2022, luego de que se trataran los puntos para los que se convocó la misma y por expresa solicitud de la Comisión de Disciplina se solicitó la censura del directorio, incluyéndose a los recurrentes, quienes no ostentan cargo alguno en la organización durante el año 2022, por ende la destitución únicamente puede versar sobre su calidad de socios. Al efecto el acta de la referida audiencia señala que se consideró que ellos debían dejar sus cargos por formar parte de la administración cuestionada, sin perjuicio que dicho docum
Fundamentos
considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, el acto que se reprocha como arbitrario e ilegal, consiste en que los recurridos habrían privado a los recurrentes de su calidad de socios del Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega Baquedano de Rancagua, por lo que no les ha pagado el bono navideño ni respetado el cobro de la tarifa preferencial por el uso diario de los locales. 3° Que, al evacuar su informe los recurridos, señalan que no se ha privado a los recurrentes de su calidad de socios y que si no se ha podido proceder al pago del bono navideño, se debe a que aún no se cuenta con una directiva, por lo que no es posible realizar giros de dineros desde el banco. 4° Que, para resolver, se debe tener en consideración que el Título V de los Estatutos de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola La Vega Baquedano Rancagua, el que dispone en su artículo 31 que los socios perderán su calidad de tales cuando dejen de cumplir con los requisitos de afiliación exigidos por el propio estatuto. Agrega que igualmente perderán dicha calidad cuando dejen de pagar las cuotas ordinarias mensuales por un período superior a seis meses. En este caso el Tesorero notificará por carta certificada a cada uno de los socios que se encuentren atrasados en el pago de cinco cuotas ordinarias mensuales. Luego, el artículo 45 establece las sanciones aplicables a los socios, estableciendo dicha norma: “El Directorio podrá multar a los socios que resulten culpables de las siguientes faltas u omisiones: a) No concurrir, sin causa justificada a las sesiones a que convoquen, especialmente a aquellas en que se reformen los estatutos, se aprueben los presupuestos o balances o se designen comisiones. b) Faltar a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el directorio o votar su censura. c) Faltar en forma grave a los deberes que imponga la Ley, Reglamentos o Estatutos. d) Por actos que, a juicio, de la asamblea, constituyan faltas merecedoras de sanción. A proposición del directorio, la asamblea aprobará un Reglamento que precisará los casos en que corresponderá aplicar las sanciones de que trata este título.” A su vez, el artículo 47 señala que “la asamblea, en reunión convocada especialmente, podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales, sin pérdida del derecho a voto, por un periodo máximo de hasta tres meses, dentro de un año, cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella así lo aconsejaren”. En el mismo contexto, el artículo 48, establece que “cuando la gravedad de la falta o las r
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de don Héctor Enrique Casanova Céspedes y don José Izardo Caballero Candia, en contra de El Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega Baquedano de Rancagua, de don Williams Ronie Hernández Zarate, de don Matías Félix Valdés Guzmán y de Dexy Solange Patiño Pino sólo en cuanto los recurridos deberán restituir la calidad de socios a los actores con todos los atributos, beneficios y obligaciones que se les imponen. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 201-2023- Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 12 de enero del año en curso, comparecen don Héctor Enrique Casanova Céspedes, comerciante agrícola, cédula nacional de identidad N°8.769.473-9 y don Jose Izardo Caballero Candia, comerciante, cédula nacional de identidad N°9.003.064-7, ambos domiciliados para estos efectos en Brasil N°850, oficina 303, comuna de
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