JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS DÍAZ CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N°1, el día 14 de agosto del año en curso, comparece JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS DÍAZ, y deduce acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicitando se ordene a ésta proporcionarle la cobertura y financiamiento GES/CAEC para el tratamiento con el medicamento Axitinib 5 mg (Inlyta), a lo cual ésta se ha negado. Lo anterior, fundado en que en el mes de mayo de 2022 fue diagnosticado con cáncer renal en etapa IV. Agrega que se encuentra afiliado a la isapre recurrida hace más de 14 años, y nunca antes había utilizado beneficios de salud en cirugía o tratamientos GES/CAEC, u otro, a excepción de bonos consulta o exámenes de rutina. Señala que, para enfrentar su enfermedad, no ha utilizado servicios de cirugía, hospitalización, quimioterapia ni radiología, sino sólo un tratamiento paliativo con inmunoterapia en Clínica Bupa en Santiago, acogiéndose al GES/CAEC mediante la Isapre, y llevó a cabo 15 ciclos de inmunoterapia, siendo la última aplicada en el mes de junio de este año. Detalla que luego de ello, el Comité de Oncología de la Clínica Bupa, por resolución N° C-3078 propone Terapia Sistémica 2 Línea con Axitinib 5 mg, porque los resultados del medicamento inicial indicaron progresión de la enfermedad. Explica que dicho medicamento cuenta con los principios activos para obtener mejores expectativas de sobrevida y calidad de vida, dado que sólo ataca las células cancerosas y permite a los pacientes enfrentar los males de la enfermedad y hacer una vida normal y productiva, no terminal. Sin embargo, el día 7 de julio la Isapre recurrida le informó la negativa a entregar cobertura a dicho medicamento, fundado en que sería un fármaco experimental, que no está avalado por las sociedades científicas chilenas correspondientes, o no está en el registro del Instituto de Salud Pública. Una segunda solicitud, explica, confirmó la negativa pese al informe del Comité Médico Oncológico de la Clínica Bupa. Pide considerar que ha sido un equipo médico de es
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que el arbitrio se ha hecho consistir, en la especie, en la negativa de la Isapre recurrida a proporcionar al actor, cobertura y financiamiento GES/CAEC para el medicamento Axitinib 5 mg (Inlyta), para el tratamiento del cáncer renal en etapa IV, que lo afecta. Explica el actor, que la recurrida le informó la negativa a entregar cobertura a dicho medicamento, fundado en que sería un fármaco experimental, que no está avalado por las sociedades científicas chilenas correspondientes, o no está en el registro del Instituto de Salud Pública. Una segunda solicitud, precisa, confirmó la negativa pese al informe del Comité Médico Oncológico de la Clínica Bupa, que disponía dicho tratamiento. Tercero: Que, la recurrida, además de alegar la extemporaneidad de la acción, niega la existencia de un actuar ilegal o arbitrario de su parte, sosteniendo que ha cumplido cabalmente con otorgar la cobertura CAEC de conformidad a la ley, y en el caso del medicamento Axitinib, no es procedente su cobertura conforme al GES. Agrega que, en relación a la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), están excluidos aquellas prestaciones médicas, fármacos y técnicas que tengan el carácter de experimental para la patología en tratamiento o que no estén avaladas por las sociedades científicas chilenas correspondientes, y los medicamentos e insumos que no estén registrados por el Instituto de Salud Pública (ISP), de acuerdo a la normativa vigente en el país, cuál sería este caso. Cuarto: Que, como primera cuestión, la ISAPRE recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, fundado en que el recurrente estaba en conocimiento de la negativa de ésta a proveer el medicamento el día 7 de julio del año en curso, cuando reconoció haber recibido la respuesta negativa a su petición, excediendo, a la fecha de interposición, el término previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del Recurso de Protección. Esta alegación, sin embargo, será desestimada, pues de lo informado por la propia recurrida aparece que la negativa a proveer el medicamento se ha mantenido aún luego de dicha misiva, e incluso de la revisión del expediente administrativo acompañado por ésta, luego del reclamo deducido por el actor ante la Superintendencia del ramo, aparece que el día 14 de agosto del año en curso, al evacuar el traslado concedido por aquella al reclamo arbitral, la ISAPRE reitera su negativa a otorgar cobertura solicitada, lo que fue puesto en conocimiento del actor el día 16 de agosto, y que da cuenta de la negativa que se mantiene hasta la fecha, encontrándose por tanto dentro de plazo al interponer su recurso. Quinto: Que, en cuanto al fondo de la acción, cabe tener presente que de acuerdo al anexo adjunto a la circular IF/Nº 7 de 01 de julio de 2005, de la Superintendencia de Salud, la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, es un beneficio cuya finalidad es aumentar la cobertura que otorga al afiliado y sus beneficiarios su Plan Complementario de Salud, en el ámbito de las prestaciones hospitalarias, así como en el de las ambulatorias que expresamente se indican, que sean otorgadas dentro del territorio nacional. Para el otorgamiento del referido beneficio, la Isapre debe poner a disposición de los beneficiarios un sistema conformado por una Red Cerrada de Atención y modalidad de atención médica cerrada, que tiene como finalidad prestar at
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Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio N°1, el día 14 de agosto del año en curso, comparece JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS DÍAZ, y deduce acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicitando se ordene a ésta proporcionarle la cobertura y financiamiento GES/CAEC para el tratamiento con el medicamento Axitinib 5 mg (Inlyta), a lo cual ésta se ha negado. Lo ant
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