SIN INFORMACION

LAREZ INCIARTE ELVIRA-GOMEZ LAREZ IRNEE/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Francisca Vargas Rivas y doña Isadora Constanza Castro Guzmán, abogadas, en favor de doña Elvira Larez Inciarte y doña Irnee Gómez Larez, ambas de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por don Manuel Monsalve Benavides, por el acto consistente en dar respuesta negativa a su solicitud de regularización, mediante Resoluciones número 111.684 y número 111.683, respectivamente, vulnerando en forma grave e ilegal su derecho a la libertad ambulatoria, consagrado en el artículo 19 N° 7 letras a) y b) de la Constitución Política de la República. Exponen que las amparadas ingresaron al país el 2 de marzo de 2022, junto al hijo de Irnee Gómez, de nombre Stith Bravo Gómez, por paso no habilitado en la localidad de Colchane y, luego de haber estado en residencias sanitarias, viajaron a casa de Irina Gómez, hija y hermana de las amparadas, quien vive en Puerto Montt y cuenta con residencia definitiva. Dan cuenta que por haberse ordenado a su respecto la reconducción inmediata, interpusieron acción de amparo ante esta misma Corte de Apelaciones, tramitada con el Rol N° 667-2022, acción que se acogió y que ordenó dejar sin efecto dicha orden, lo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, sólo en cuanto la Administración debe permitir la formalización de sus solicitudes tendientes a la regularización de su situación migratoria. Refieren que con fecha 14 de julio de 2022 la recurrente Irnee Gómez presentó solicitud de permiso de residencia temporal, por razones humanitarias para niños, niñas y adolescentes para su hijo Stith Bravo y, con fecha 1 de agosto de 2022, las amparadas ingresaron sus solicitudes de regularización ante el Subsecretario del Interior, en virtud de la facultad prevista en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. Dan cuenta que el 25 de enero del presente año se les notificó que se otorgó la visa por razones

Fundamentos

considerandos N° 7 y 8 de las resoluciones, idénticos para ambas. Señalan que en el primero de esos fundamentos se indica que no existe una política nacional migratoria que permita utilizar la facultad de regularización dentro de parámetros objetivos, pero en el segundo motivo mencionado y, en contradicción al anterior, se concluye que sus casos no corresponden a calificados o motivos humanitarios, sin referirse al razonamiento utilizado para decidirlo así, en resoluciones prácticamente idénticas, salvo los nombres de las amparadas y el número de resolución, lo que evidencia arbitrariedad y falta de análisis caso a caso por la recurrida, cuestión que torna las resoluciones en ilegales. Estiman que son ilegales, además, por vulnerar el principio de legalidad, en tanto la facultad prevista en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 es distinta a la del N° 8, y permite otorgar permisos de residencia temporal a extranjeros en casos calificados o por motivos humanitarios, sin establecer la necesidad de que exista una Política Nacional de Migración y Extranjería para su uso. Así, de conformidad con este principio, consagrado en el artículo 7 de la Carta Fundamental, es su deber actuar de acuerdo a lo prescrito en la ley, sin excepciones, lo que es refrendado en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 y en el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Igualmente, estiman que son ilegales por vulnerar el derecho de igualdad ante la ley, al resolver fuera del marco legal, lo que en sí mismo constituye una discriminación arbitraria por no aplicar una norma jurídica vigente, vulnerando así el artículo 19 N° 2 del texto Constitucional y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual modo, los califican de ilegal por vulneración al principio de no devolución, recogido en el artículo 8° de la Convención recién mencionada, aplicable tanto a refugiados como a personas migrantes en situación migratoria regular o irregular, principio integrante del ius cogens y obligatorio para el Estado, en virtud del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política. En el caso, las amparadas provienen de un país que sufre una grave crisis económica, social, política y de derechos humanos, razones por las que salieron de su país y al que no pueden volver por el riesgo que eso representaría para el ejercicio de sus derechos humanos. Afirman que el rechazo de sus solicitudes constituye un riesgo latente de expulsión, que de llevarse a cabo configuraría una devolución a Venezuela, poniendo en peligro el derecho a la vida e integridad física y psicológica de las ampradas, cuestión que se agrava en el caso de doña Elvira, adulta mayor y que requiere atención cardiológica. Como otro motivo de ilegalidad, arguyen que se vulnera el derecho a la reunificación y protección de la familia, consagrado en el artículo 1° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en el artículo 17 del Pacto de San José de Costa Rica, siendo deber del Estado, y en el c

Fallo

Por estas razones y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo constitucional deducido en favor de Elvira Larez Inciarte y de Irnee Gómez Larez, en contra de la Subsecretaría del Interior, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida realizar las gestiones de coordinación con el Servicio Nacional de Migraciones, con el objeto de remitirle los antecedentes necesarios para que admita a tramitación una solicitud de residencia temporal de las amparadas de conformidad a las normativa legal que regula esta materia, y, a efectos que se pronuncie sobre la misma. Acordado con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Orellana, quien estuvo por desestimar la acción de amparo teniendo en cuenta para ello: 1°. Que el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 establece una facultad excepcionalísima e indelegable a cargo del Subsecretario del Interior para acoger peticiones de regularización extraordinaria de personas migrantes en los casos que indica, facultad exclusiva de esa autoridad migratoria y discrecional. 2° Que, por otra parte, existen otros procedimientos regulados en la Ley de Migraciones y Extranjería para que las personas migrantes obtengan permisos de residencia, si cumplieren los requisitos establecidos para su otorgamiento. 3°. Que, en la especie, no se observa que exista ilegalidad de parte de la autoridad recurrida, por cuanto actuó dentro de sus facultades legales, dictando actos motiva

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio 15, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Francisca Vargas Rivas y doña Isadora Constanza Castro Guzmán, abogadas, en favor de doña Elvira Larez Inciarte y doña Irnee Gómez Larez, ambas de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la S

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