1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SILVESTRE/ANDESCURA S.A.

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, escrita en el folio 170 de la carpeta electrónica de estos autos. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos, el abogado don Raúl Castro Cruz, por el demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, por estimar que adolece de errores y causa perjuicio irreparable a los derechos de su parte, además de no haberse ponderado la prueba conforme a derecho. Solicita sea revocada la sentencia y se acoja la demanda interpuesta en todas sus partes, conforme los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho señalados en la demanda. Sostiene, que en su considerando vigésimo, el tribunal establece que la demandada negó la existencia del contrato de arrendamiento, pero reconoció que la máquina excavadora ingresó a la obra y prestó servicios por voluntad del actor para mantener un contrato de arrendamiento de dos camiones tolva que si existió, y que fue el demandante en su propio beneficio, quien puso a disposición la excavadora con tal finalidad. Añade que el Tribunal en el considerando vigésimo cuarto señala que los elementos constitutivos del arrendamiento son: a) Una cosa cuyo goce temporal ha de concederse; b) Un precio que el arrendatario se obliga a pagar; y c) El consentimiento de las partes en la cosa y el precio. Asimismo, lo califica de oneroso, conmutativo, principal, y consensual por regla general. Alega que el tribunal comete un error grave, y que infringe las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, al estimar que la hipótesis plateada por la demandada como defensa pueda ser efectivo, esto es, que “….que una vez celebrado el contrato de arriendo por los camiones tolva, el demandado pusiera a disposición la excavadora para la ejecución de este primer contrato….”, ya que altera las máximas de la lógica y la experiencia. Argumenta que ninguna persona entrega una Máquina Excavadora de un valor de más de 100 millones de pesos, comprada mediante Leasing pendiente de pago, sin operario y sin acceso a ella en la obra, y sólo para cargar camiones respecto de los cuales está asegurado su pago por día, donde la demandada, quien recibió la máquina, ya que la operaba un trabajador de Andescura S. A., lucraba con su uso y estaba obligada a cumplir el Contrato de Suministro de Áridos y Hormigón por un valor de más de 3 mil 700 millones de pesos. Razona el apelante, que el precio de arrendamiento se encuentra acreditado con la Declaración del Testigo Reinaldo Eugenio Martínez Velásquez, folio 112, al contestar una repregunta, la cual fue objetada por la demandada, indica que el testigo reconoce que su correo electrónico es reinaldo.martinez@andescura.cl, mismo correo desde donde se envió luego de reiteradas solicitudes, el correo electrónico de fecha 11 de enero del año 2021, acompañado con el numero 2 del escrito de folio 62, en el cual el representante de Andescura S. A. con su representado, señor Reinaldo Eugenio Martínez Vásquez, le señala expresamente que el precio del arriendo, conforme con lo conversado por teléfono, por concepto de excavadora sería el mismo valor por día de camión, es decir, $120.000.-/día y que se regularizaría desde el 15 de septiembre en adelante. Señala que existen una serie de antecedentes y circunstancias como; a) La máquina excavadora no podía entrar a la faena sin el consentimiento previo de Andescura S. A.; b) el demandante ya tenía una orden de compra por dos camiones tolva; c) Andescura S. A. debía cumplir un Contrato de Suministro de Áridos y Hormigón con Consorcio Em

Fallo

por tanto, la alegación del recurrente de no haberse ponderado los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por no ser ellas el sistema de valoración en esta materia, no concurriendo, por tanto, el vicio alegado por aquél al respecto. De lo anotado se sigue, que el actor efectivamente no comprobó la existencia del contrato que invocó como fuente de las obligaciones demandadas, advirtiéndose, a mayor abundamiento, que su libelo pretensor no entregó información respecto de qué tipo de contrato de arrendamiento de maquina se habría celebrado, ni sus estipulaciones, como su plazo, monto de la renta, obligaciones del arrendador y arrendatario, entre otras menciones, lo que resultaba esencial y revestía suma importancia, ya que de ellas era posible colegir la naturaleza civil o mercantil de la supuesta convención, y determinar la forma de su prueba, ante lo cual, la aplicación del artículo 1709 del Código Civil resultaba ajustada a derecho. TERCERO: Que, constatada la inexistencia de la infracción a las normas reguladoras de la prueba, base del recurso de apelación en análisis, y habiendo el juez del fondo fijado los hechos de la causa con sujeción al mérito de las probanzas aportadas por las partes, solo cabe compartir su decisión de rechazo de la demanda de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios. Por las anteriores consideraciones, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes, 356 y siguientes del Código

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Arica, primero de Septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, escrita en el folio 170 de la carpeta electrónica de estos autos. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos, el abogado don Raúl Castro Cruz, por el demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de

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