CERÓN/VALLEJOS
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, con domicilio en Colo Colo 379, oficina 604, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en favor de doña María Soledad Rivas Cerón, diseñadora, domiciliada en Obispo Salas 285, departamento 10, comuna de Providencia; de don Javier Andrés Rivas Cerón, ignora profesión u oficio, domiciliado en Walter Martínez 3565, departamento 1103, comuna de Ñuñoa, de don Carlos Gonzalo Rivas Gómez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón 3418, comuna de Las Condes; de don Rodrigo Miguel Rivas Gómez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Obispo Salas 285, departamento 10, comuna de Providencia, y de doña Adela Luisa Irene Cerón Ravest, ignora profesión u oficio, domiciliada en Profesor Juan Gómez Millas 3075, comuna de Ñuñoa, en contra de doña Ingrid Janet Vallejos Rodríguez, comerciante, con domicilio tanto en el sector Villa Rivas de la comuna de Contulmo, como en Av. Ignacio Carrera Pinto 580, comuna de Contulmo, en razón de los actos que ha ejecutado la recurrida, y que han causado perturbación, amenaza y privación de las garantías constitucionales de las recurrentes. Sostiene que tal como consta en inscripción de fojas 861, bajo el N° 1372 del Registro de Propiedad del Conservador de bienes de Cañete, del año 2008, que acompaña, las recurrentes son dueñas y están en posesión del inmueble denominado Lote 6 urbano, ubicado en el Fundo Contulmo (o Villa Rivas) de la comuna de Contulmo y que tiene una superficie total de 47.000 metros cuadrados (o 4,7 hectáreas) con los siguientes deslindes: Norte: en 100 metros con carretera Cañete-Purén, y en 127 metros con Lote número 4 de la misma subdivisión. Sur: en 230 metros y en 35 metros con varios propietarios y en 110 metros con calle Esmeralda. Oriente: en 140 metros y en 40 metros con varios propietarios y en 70 metros con calle Lautaro; y Poniente: en 240 metros y en 187 metros con Lote Número 4 de la misma subdivisión. Expone que los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se califica como arbitrario e ilegal es la modificación de la línea divisoria del predio de los recurrentes con el de la recurrida, a través de la destrucción de las estacas y cercas de la línea de deslinde, desplazando esta última hacia el interior de la propiedad de los recurrentes. CUARTO: Que, si bien no se contó con el informe solicitado a doña Íngrid Vallejos Rodríguez -por haberse prescindido de él al no haber sido evacuado dentro de los márgenes de tiempo establecidos por esta Corte- ; del análisis lógico y reflexivo de lo sostenido tanto en el recurso y de los antecedentes que se allegaron a los autos, especialmente del informe de Carabineros de Contulmo de 10 de agosto pasado y de las ilustraciones allí contenidas –todos los cuales fueron sintetizados en lo expositivo de este fallo-, puede desde luego darse por razonablemente establecido que es efectivo que en el mes de marzo del año en curso, la recurrida, ejecutó actos tendientes a modificar la línea de 240 metros que corresponde al deslinde poniente del Lote 6 (y al deslinde oriente del Lote 4), a través de la destrucción del cerco existente en señalado lugar, para luego construir uno nuevo a unos 5 metros hacia el interior de la propiedad (hacia el oriente) de los recurrentes; lo que hizo en forma inconsulta y en perjuicio de estos últimos. QUINTO: Que la conducta de la recurrida evidentemente constituye una ilegalidad, en la medida que soslayó toda normativa legal, en la que debió enmarcar su actuar, y en su lugar adoptó conductas arbitrarias conforme se ha establecido en el recurso, ya que como se ha venido relatando, obró caprichosamente. Así las cosas la recurrida al modificar el statu quo vigente incurrió en un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 N°3 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, en favor de doña María Soledad Rivas Cerón, don Javier Andrés Rivas Cerón, don Carlos Gonzalo Rivas Gómez, don Rodrigo Miguel Rivas Gómez y doña Adela Luisa Irene Cerón Ravest, en contra de doña Ingrid Janet Vallejos Rodríguez, y se ordena a la recurrida restablecer la situación preexistente a la fecha de la ocurrencia del acto materia de estos autos, restituyendo el cerco a su lugar original, dentro de décimo día, contado desde que el presente fallo se encuentre firme y ejecutoriado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra (s) Jimena Cecilia Troncoso Sáez. No firma el ministro César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. Rol N° 5735-2023- Protección.-
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Concepción, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, con domicilio en Colo Colo 379, oficina 604, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en favor de doña María Soledad Rivas Cerón, diseñadora, domiciliada en Obispo Salas 285, departamento 10, comuna de Providencia; de don Javier Andrés Rivas Cerón, ignora profesión u oficio,
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