JUZGADO DE GARANTIA DE LOS ANGELES

ANGELIN SARA DIAZ RIQUELME CONTRA JAVIER ALEJANDRO FUCHSLOCHER BAEZA

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, en la causa rit 1783-2021, se absolvió al querellado JAVIER ALEJANDRO FUCHSLOCHER BAEZA, de la imputación formulada por la querellante ANGELIN SARA DIAZ RIQUELME, sin costas por estimarse que el querellante tuvo motivo plausible para accionar. En contra de dicho fallo el querellante interpuso recurso de nulidad por la causal que se desarrollará a continuación.

Fundamentos

Considerando: 1.- La recurrente denunció la infracción de los artículos 342 letras c) y d) y 297 del Código Procesal Penal, señalando que presentó querella en contra del imputado por su participación de autor en el delito de injurias graves, contemplado en el artículo 416 en relación al 417, ambas normas del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que el día 17 de marzo de 2020 el querellado don JAVIER ALEJANDRO FUCHSLOCHER BAEZA, escribió un mail a doña ANGELIN SARA DIAZ RIQUELME, con copia a un funcionario de la Dirección del Trabajo, cuyo título era “Evidenciar la Existencia de Comportamientos Constitutivos de Acoso y Vulneración de derechos Laborales hacia mi Persona”, en donde le imputaba una serie de comportamientos de acoso laboral y vulneración de otros derechos supuestamente realizados en su contra. Transcribe el texto del documento que contiene los supuestos actos de acoso laboral y vulneración de su derecho al debido proceso, dirigido a Angelín Díaz Riquelme, Presidenta de la Corporación Educacional Alicia Riquelme, donde señala que dejó constancia de los hechos ante la Inspección de Trabajo (Nro. 22291). Luego indica que el tribunal a quo tuvo por acreditado que el imputado remitió un correo electrónico a la víctima en que la acusaba de acoso laboral (considerando décimo), pero el juez a quo resolvió absolver al imputado, teniendo en consideración que la intención de éste fue realizar una constancia de un supuesto acoso laboral y no una denuncia (considerando décimo cuarto, inciso segundo) y que tal circunstancia solo fue el ejercicio de un derecho propio del ámbito laboral, de representar a su superior lo que ocurría sin utilizar términos o expresiones que afecten directamente la honra de la querellada o la desacrediten frente a sus pares o autoridades al ser una misiva dirigida solo a ella (considerando décimo quinto). Estima quien recurre que la sentencia ha omitido requisitos obligatorios, en particular la exposición clara, lógica y completa de todos los hechos que se dieron por probados, y se valoraron medios de prueba vulnerando los límites que tienen los jueces para hacerlo en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal. Más adelante precisa que los vicios se cometieron de la siguiente manera: a).- Vulneración del principio lógico de no contradicción, ya que considera como argumento para absolver la circunstancia de que el correo electrónico solo fue enviado a la víctima (considerando décimo quinto, inciso primero), sin embargo reconoce a su vez que fue enviado a otra persona (considerando décimo), don Eduardo Velásquez, supuesto asesor de sindicatos de la Inspección del Trabajo solo como constancia. b).- Vulneración del principio lógico de no contradicción, pues la sentencia considera para absolver al acusado la circunstancia de que el correo electrónico enviado no era una denuncia (considerando décimo cuarto, párrafo tercero), para reglón seguido señalar que sí existía una denuncia (considerando décimo cuart

Fallo

fallo el querellante interpuso recurso de nulidad por la causal que se desarrollará a continuación. Considerando: 1.- La recurrente denunció la infracción de los artículos 342 letras c) y d) y 297 del Código Procesal Penal, señalando que presentó querella en contra del imputado por su participación de autor en el delito de injurias graves, contemplado en el artículo 416 en relación al 417, ambas normas del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que el día 17 de marzo de 2020 el querellado don JAVIER ALEJANDRO FUCHSLOCHER BAEZA, escribió un mail a doña ANGELIN SARA DIAZ RIQUELME, con copia a un funcionario de la Dirección del Trabajo, cuyo título era “Evidenciar la Existencia de Comportamientos Constitutivos de Acoso y Vulneración de derechos Laborales hacia mi Persona”, en donde le imputaba una serie de comportamientos de acoso laboral y vulneración de otros derechos supuestamente realizados en su contra. Transcribe el texto del documento que contiene los supuestos actos de acoso laboral y vulneración de su derecho al debido proceso, dirigido a Angelín Díaz Riquelme, Presidenta de la Corporación Educacional Alicia Riquelme, donde señala que dejó constancia de los hechos ante la Inspección de Trabajo (Nro. 22291). Luego indica que el tribunal a quo tuvo por acreditado que el imputado remitió un correo electrónico a la víctima en que la acusaba de acoso laboral (considerando décimo), pero el juez a quo resolvió absolver al imputado, teniendo en consideración que la intenci

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C.A. Concepción. Concepción, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, en la causa rit 1783-2021, se absolvió al querellado JAVIER ALEJANDRO FUCHSLOCHER BAEZA, de la imputación formulada por la querellante ANGELIN SARA DIAZ RIQUELME, sin costas por estimarse que el querellante tuvo mot

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