GARANDAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1 compareció la abogada Lina Angarita Arias, quien actuando en favor de Joaquín Molina Calero, cédula de identidad para extranjeros N° 23.333.525-8, de nacionalidad española, Jorge Enrique Perez Soto, cédula de identidad para extranjeros N° 27.335.587-1, de nacionalidad española y Julián Garandal Martín, cédula de identidad para extranjeros N° 26.363.488-8, de nacionalidad española, todos domiciliados para estos efectos en calle i n°832, casa 204, Talcahuano y de conformidad con la pre suma del recurso en sector rural Copihue km 0.7 s/n Frutillar, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dilación injustificada en el otorgamiento de su permiso de residencia definitiva. Expone que el recurrente con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile el recurrente Joaquín Molina Calero el 6 de diciembre del año 2021, realizó solicitud de permanencia definitiva, a la que se le dio número 35909777 Por su parte, con el mismo propósito el recurrente Jorge Enrique Perez Soto realizó el 12 de abril de 2022 solicitud de permanencia definitiva a la que se le dio el número 43570359. Por último, el recurrente Julián Garandal Martín, realizó el 5 de mayo de 2020 solicitud de permanencia definitiva a la que se le dio el número 4359253 Sostiene que pese a ello no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado en exceso, produciendo complicaciones en su vida diaria. Consecuentemente con lo expuesto, denuncian vulnerada la garantía del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y pide se acoja la acción ordenándose a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud dentro de un plazo breve. A folio 5 se evacuó el informe por el Servicio Nacional de Migraciones, quien solici
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, comenzada en el mes de diciembre del año 2021 respecto de Joaquín Molina Cabero, en el mes de abril de 2022 respecto de Jorge Enrique Perez Soto y en el mes de mayo de 2020 respecto del actor Julián Garandal Martín. En razón de lo expuesto, la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida será desestimada; dado que el recurso se dirige precisamente en contra del Servicio por una omisión imputable, sin perjuicio de las consecuencias que dicha omisión pudiere generar. Cuarto: Que sin perjuicio de advertirse que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de los actores. Quinto: Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales se rechaza, sin costas, la acción cautelar de protección interpuesta por Joaquín Molina Cabero, Jorge Enrique Pérez Soto y Julián Garandal Martín en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual se hace presente al organismo recurrido que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de los recurrentes Jorge Molina Cabero y Jorge Pérez Soto, dentro de un plazo breve y prudencial. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Rol Protección 915-2023.
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Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: A folio Nº1 compareció la abogada Lina Angarita Arias, quien actuando en favor de Joaquín Molina Calero, cédula de identidad para extranjeros N° 23.333.525-8, de nacionalidad española, Jorge Enrique Perez Soto, cédula de identidad para extranjeros N° 27.335.587-1, de nacionalidad española y Julián Garandal Martín, cédula de iden
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