SIN INFORMACION

GODOY/PIZARRO

Rol

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Vigesimotercero y Vigesimocuarto, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la querellada y demandada civil, Leopoldo Parra Zúñiga, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de catorce de enero recién pasado que acogió la querella infraccional e hizo lugar la demanda civil deducida por Milka Pizarro Díaz, condenando a sus representados Gilberto Jiménez Gallardo y Francisco Godoy Marchant, a pagar solidariamente a la demandante la suma de $3.072.528 por daño emergente y daño moral, suma que deberá reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la época de la colisión y el pago efectivo. Fundó su arbitrio, en que según se desprende del considerando decimotercero de la sentencia, el juez de primera instancia tuvo por acreditada la causa basal de la colisión sobre antecedentes distintos a mérito probatorio del proceso. Así, sostuvo que la conclusión del sentenciador de la instancia se funda en el parte policial, las declaraciones indagatorias vertidas en el proceso por la denunciante y el dueño del vehículo, las fotografías incorporadas en él y los testigos que presentó la querellante y demandante civil de fojas 73 a 74 vta. sin que ninguna de estas pruebas den cuenta del hecho que dio por acreditado, ni menos expone algún razonamiento con el que, aplicando las reglas de la sana crítica, se pueda concluir que la causa basal del es atribuible al querellado. Además, sostuvo que en el considerando decimocuarto, el sentenciador sostuvo que el propio querellado reconoce que ingresó al bandejón central y que luego de haberse detenido en el bandejón central existente en el lugar en avenida Renato Rocca, pudo ver que no venía ningún vehículo y continuó su marcha, en circunstancias que en la querella y demanda civil no se describió de este modo el hecho, al expresarse que el querellado condujo de manera imprudente, apareciendo de modo sorpresivo y a exceso de velocidad, no respetando la señalética Pare ubicada en calle Barros Arana, atravesando el bandejón central de manera descuidada, sin percatarse que su representada transitaba por la vía que pretendía atravesar. Manifestó que el sentenciador, en consecuencia estableció hechos distintos a las referidos por el querellante y demandante civil, y además, llegó a su resolución condenatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley del Tránsito, mismo que no fuera expuesto como argumento por su contraparte. SEGUNDO: Que en cuanto a la acción civil, sostuvo que no se hizo un análisis de la prueba rendida por su representada según las reglas de la sana crítica, por cuanto sólo utilizó la prueba presentada por la demandante, especialmente el presupuesto confeccionado por ESGAR, manifestando que el daño emergente demandado no fue acreditado, por cuanto el presupuesto no fue reconocido en el juicio por la declaración testimonial de la persona que confeccionó aquel, así como también

Fallo

fallo dos decisiones contradictorias, motivo por lo que en estricto rigor esta Corte carecería de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado, por anularse entre sí las peticiones del apelante, al ser intrínsecamente contradictorias. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, y luego de un trabajo hermenéutico de las peticiones del recurrente, entendiéndose lo pretendido como una solicitud revocación de la sentencia en lo infraccional y en lo que atañe a la demanda civil; y que para el caso de no accederse a esto, en subsidio se confirme la sentencia, con declaración que se rebaje el monto de las indemnizaciones, condenándose a sus representados sólo por los daños emergentes relativos al costo de reparación y pintura, rechazándose en lo demás; se entrará a conocer el asunto, sólo por cuanto se atiende que el derecho al recurso puede considerarse unos de los elementos del debido, por lo que debe realizarse una interpretación no restrictiva de las normas de procedimiento que lo regulan, en virtud del principio pro homine. QUINTO: Que en lo infraccional, esta Corte concuerda con lo resuelto por el tribunal a quo, por cuanto, tal como se declaró en la sentencia, no existió controversia que la colisión se produjo entre el vehículo conducido por la querellante y el que conducía el querellado en la intersección de calles Barros Arana con Avda. Renato Rocca, desplazándose la querellante en dirección al Este y el querellado en dirección al Sur, luego que el querellado ingresara

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Vigesimotercero y Vigesimocuarto, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la querellada y demandada civil, Leopoldo Parra Zúñiga, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de catorce d

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