INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/SOCIEDAD CONSTRUCTORA RÍO GRANDE LTDA
Rol
A-4-2021
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, legalmente representado por su apoderado Franco Patricio Adio Maldonado, comparece en estos autos don OSCAR DEL RIO HORNUNG, empresario, casado, cédula de identidad 8.014.313-3 en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA RÍO GRANDE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, Rut 78.968.120-1, quién en tiempo y forma opone la excepción de Prescripción de la Deuda y de la acción ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 N°5 de la ley 17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acoja la excepción opuesta, rechazándose la demanda, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Que, habiéndose conferido traslado a la parte ejecutante, comparece, al efecto, doña Claudia Campos Pascual, abogado, por su representada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) quién evacua el traslado que le fuera conferido en relación a la excepción de prescripción, solicitando tener por evacuado dicho traslado, rechazándose en su totalidad la excepción opuesta, con expresa condenación en costas. Que, habiéndose declarado admisible la excepción opuesta por el ejecutado, se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose la que obra en autos. Que, posteriormente, habiéndose dejado los autos a disposición de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas formulen las observaciones que la prueba les sugiera, sólo la parte ejecutante formuló observaciones a este respecto. Que, finalmente, con fecha 12 de Julio de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes don OSCAR DEL RIO HORNUNG en representación de la ejecutada SOCIEDAD CONSTRUCTORA RÍO GRANDE LIMITADA, ambos ya individualizados, quién opuso excepción de Prescripción de la Deuda y la acción ejecutiva, amparándose en el artículo 5 N°5 de la Ley 17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acoja la excepción opuesta, rechazándose la demanda, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Y. al efecto, expresa que como bien da cuenta el mismo detalle acompañado por su contraria en resolución de cobranza judicial, se efectúa el cobro judicial de deudas correspondiente al año 1999, es decir más de 20 años desde que se realiza su presentación y, además, agrega que según resolución N° 20210302133- de fecha 15 de marzo de 2021, acompañada por la contraria, los periodos adeudados son todos del año 1999, excediendo en su conjunto a la presentación de autos, el plazo exigido por el artículo 31 BIS de la ley N°17.322, Código: LHXSXXEQSXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE de 5 años desde el término de los servicios. A este respecto, transcribe el señalado artículo: “ARTICULO 31° BIS La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”. A mayor abundamiento, señala que su empresa no tiene funcionamiento ni personal contratado hace muchos años, con lo cual malamente se podría ejercer una acción enteramente prescrita, más aun considerando que no existe obligación legal de conservar la documentación laboral por más de 5 años. En consecuencia, a todo lo expuesto, la deuda que se exige se encontraría prescrita. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado a la parte ejecutante, compareció doña Claudia Campos Pascual, abogado, por su representada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), solicitando el rechazo de la excepción opuesta, con expresa condenación en costas. Y, al efecto, sostiene que el demandado solicitó se declare la prescripción de la deuda, en razón de que se efectúa el cobro judicial de deudas correspondiente al año 1999, esto es más de 20 años desde que se realiza la prestación, fundando e! demandado su excepción en el artículo 31 BIS de la Ley 17.322 y, en este contexto, señala que su parte acciona ante el Tribunal en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza previsional, dado que la ejecutada no ha pagado o simplemente no ha acreditado a esta fecha su pago, obligaciones previsionales que tienen una naturaleza jurídica especial y cuyo tratamiento se encuentra expresamente regulado por la Ley N° 17.322, que establece las Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las instituciones de Seguridad Social, la cual indica los mecanismos procesales pa
Fallo
Por tanto, mientras no se declare judicialmente la prescripción, es válido fiscalizar derechos y obligaciones laborales o previsionales pendientes, sin perjuicio de que siempre la eficacia de esta fiscalización dependerá de la documentación a la que pueda efectivamente accederse en instancia fiscalizadora, debiendo el empleador conservarla, a lo menos, por el plazo de prescripción de los derechos y obligaciones correspondientes. Cabe advertir, que en el ámbito de las materias sujetas a la fiscalización de este Servicio, el plazo de prescripción más amplio corresponde a aquel contemplado para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, esto es, cinco años contados desde el término de la respectiva relación laboral. Efectivamente, el artículo 31 BIS de la Ley N° 17.322, prescribe: "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios". Como se advierte, las disposiciones legales y jurisprudencia precedentes, resultan plenamente aplicables a los casos de relación laboral vigente como aquellas que se han extinguido. Finalmente, debe tenerse presente que el conjunto de la documentación laboral, podrá traspasarse del formato papel a la versión electrónica, siguiendo las etapas y procedimientos explicados en el Dictamen N° 0155/004, de esta Dirección, de 11.01.2016, de tal forma que dicha documentación pueda conservarse en fo
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Coyhaique, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, legalmente representado por su apoderado Franco Patricio Adio Maldonado, comparece en estos autos don OSCAR DEL RIO HORNUNG, empresario, casado, cédula de identidad 8.014.313-3 en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA RÍO GRANDE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, Rut 78.968.120-1, q
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