TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL PUERTO MONTT
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que se eleva en alzada la presente causa para conocer las apelaciones deducidas por ambas partes en contra de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que resolvió acoger parcialmente el reclamo interpuesto por Transportes Cruz del Sur Ltda., modificándose las liquidaciones de impuestos 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de fecha 30 de agosto de 2021, excluyendo de ellas el cobro de impuestos por diferencias derivadas del pago de indemnizaciones de los trabajadores Mario Castro Becerra, Margarita Naguelquín Naguelquín, Luz Mansilla Mansilla, Luis Alberto Moreira Pérez, Juan Andrés Cárdenas Contreras, José Rigoberto Núñez Barria, José Segundo Ladino Millañir, Félix Sergio Lagos Subiabre, Alfonso René Pérez Quinan, Celia Millapel Millapel, Rodrigo Antonio Moya Bustos, Segundo Arauco Huaiquipan, Ricardo Ulises Álvarez Klein, Patricia Irene Aguayo De La Peña, Osvaldo Ortega Faundez y Mauro González Hernández. SEGUNDO: Que se alzó, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos, quién solicita la revocación del fallo y se confirme las liquidaciones N°175 a 180, ambas inclusive, todas de fecha 30 de agosto de 2021, con costas, toda vez que la sentencia recurrida resulta contradictoria dado que, por un lado, se concluiría que el fundamento de la indemnización otorgada por la reclamante radica en una norma autoimpuesta por la empresa, cumpliendo así con los estándares de generalidad y uniformidad fijados por el artículo 31 N°6 de la ley de rentas, lo cual se aplica a 11 trabajadores, pero señalado a continuación que existen 8 trabajadores que no se encuentran en dicha situación, lo cual refleja que no se está en presencia de normas con las características señaladas. Luego, el fallo en alzada es contrario al ordenamiento jurídico vigente para el año tributario 2017, particularmente al tenor del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta vigente a dicha época, toda vez que no resulta suficiente que los gastos se en
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia apelada, no se verificó el mentado patrón, razón por la que estaría justificada la no exclusión del cobro de impuestos por diferencias derivadas del pago de indemnizaciones de dicho trabajador, conclusión también compartida por estos sentenciadores. OCTAVO: Que, en relación con el ámbito probatorio en el Derecho Tributario, es crucial tener en cuenta lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario, específicamente en el artículo 132. Este precepto determina que la prueba será apreciada por el juez tributario y aduanero “de conformidad a las reglas de la sana crítica”. La importancia de este principio radica en que obliga al juez a exponer tanto las razones jurídicas como las lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le llevan a asignar valor a una prueba o a desestimarla. En este contexto, el juez debe evaluar aspectos como la "multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión" de las pruebas o antecedentes del proceso. Este sistema de sana crítica asegura que el juez alcance un grado de convicción fundamentado antes de emitir una sentencia. Este no es un mero formalismo sino una garantía jurídica que protege la integridad del procedimiento y la equidad para las partes. Bajo este sistema, el juez está obligado a ponderar la prueba, y explicar de manera detallada y razonada las bases en las que sustenta su convicción. Este procedimiento garantiza que la sentencia se fundamenta no en juicios dubitativos sino en hechos realmente demostrados en el juicio. En el caso en cuestión, el tribunal ha afirmado que el contribuyente ha aportado pruebas suficientes que establecen un "patrón claro y definido" en las indemnizaciones excluidas de las liquidaciones, arribando a la conclusión de que el patrón establecido por el contribuyente es válido, excluyendo de ellas el cobro de impuestos por diferencias derivadas del pago de indemnizaciones de los trabajadores: Mario Castro Becerra, Margarita Naguelquín Naguelquín, Luz Mansilla Mansilla, Luis Alberto Moreira Pérez, Juan Andrés Cárdenas Contreras, José Rigoberto Núñez Barria, José Segundo Ladino Millañir, Félix Sergio Lagos Subiabre, Alfonso René Pérez Quinan, Celia Millapel Millapel, Rodrigo Antonio Moya Bustos, Segundo Arauco Huaiquipan, Ricardo Ulises Álvarez Klein, Patricia Irene Aguayo De La Peña, Osvaldo Ortega Faundez y Mauro González Hernández, correspondientes a las liquidaciones de impuestos 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de fecha 30 de agosto de 2021. NOVENO: Que, por ende, esta Corte compartiendo los razonamientos efectuados por el tribunal a quo para adoptar la decisión cuestionada por los apelantes, solo le cabe confirmar la sentencia recurrida tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como por el contribuyente reclamante.
Fallo
fallo y se confirme las liquidaciones N°175 a 180, ambas inclusive, todas de fecha 30 de agosto de 2021, con costas, toda vez que la sentencia recurrida resulta contradictoria dado que, por un lado, se concluiría que el fundamento de la indemnización otorgada por la reclamante radica en una norma autoimpuesta por la empresa, cumpliendo así con los estándares de generalidad y uniformidad fijados por el artículo 31 N°6 de la ley de rentas, lo cual se aplica a 11 trabajadores, pero señalado a continuación que existen 8 trabajadores que no se encuentran en dicha situación, lo cual refleja que no se está en presencia de normas con las características señaladas. Luego, el fallo en alzada es contrario al ordenamiento jurídico vigente para el año tributario 2017, particularmente al tenor del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta vigente a dicha época, toda vez que no resulta suficiente que los gastos se encuentren pagados o adeudados en un ejercicio comercial para poder rebajarlo de la renta bruta, sino que es menester principalmente que ellos hayan sido necesarios para producir la renta que se declara, entendiendo también que el concepto de gasto necesario y su apreciación no sólo dice relación con la naturaleza del gasto, sino que también con el monto del mismo, su proporcionalidad y oportunidad. Puntualiza que en los hechos, no existe ninguna norma de carácter general y uniforme aplicable a todos los trabajadores de la empresa por lo que queda demostrado que no existe un
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Puerto Montt, treinta y uno de agosto dos mil veintitrés Vistos: PRIMERO: Que se eleva en alzada la presente causa para conocer las apelaciones deducidas por ambas partes en contra de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que resolvió acoger parcialmente el reclamo interpuesto por Transportes Cruz del Sur Ltda., modificándose las liquidaciones de impues
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