BRIONES/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación de Juan Francisco Briones Valdés, interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes puesto que se le está descontando de su remuneración el monto que indica por concepto de crédito personal, de forma ilegal y arbitraria. Indica que con fecha 4 de octubre de 2022 (sic) el recurrente suscribió un pagaré a favor de la recurrida por la suma que indica, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, a contar del 31 de agosto de 2022; período en que pierde su trabajo, cayendo en mora en el pago del crédito otorgado, en esas condiciones el 9 de febrero de 2023 la Caja de Compensación inició en su contra un proceso ejecutivo ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, causa rol C-838-2023; proceso que se encuentra pendiente. Estima que al no existir una sentencia ejecutoriada no es posible el cobro del crédito social a través de la remuneración del trabajador, circunstancia que reviste un abuso y lesiona su derecho de propiedad. Cita jurisprudencia. Pide que se dejen de efectuar los descuentos por planilla, que se devuelvan los dineros descontados con motivo del crédito, con costas. Informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, señalando que efectivamente se le otorgó un crédito social a Juan Briones Valdés pero con fecha 13 de junio de 2022, con vencimiento la primera cuota al 31 de agosto de 2022; y que se ha requerido el descuento de la remuneración en junio de 2023 respecto de la cuota correspondiente al mes de agosto de 2022 y en julio la de septiembre de 2022, que se encuentra en proceso de cobranza a la fecha de evacuar el informe. Agrega que se demandó ejecutivamente la obligación y no se ha declarado la prescripción de las acciones. Considera que se trata de un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que el mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley 18.833 es
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales que en la misma disposición se mencionan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares que impidan, dificulten o perturben dicho ejercicio. Constituyen presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho o garantía; y c) que dicho derecho o garantía esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Todos estos requisitos son de carácter copulativo. Segundo: Que, son hechos indiscutidos en la presente acción constitucional, que el recurrente solicitó un crédito a la Caja de Compensación recurrida, pagadero en cuotas y cuyo primer vencimiento correspondía al mes de agosto de 2022; que al no darse cumplimiento al servicio regular de la deuda, se demandó ejecutivamente al recurrente, proceso judicial que se encuentra pendiente y que paralelamente a ello, se requirió del empleador el descuento de la cuota respectiva del crédito de la remuneración del trabajador. Tercero: Que, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario es el descuento efectuado por el actual empleador del recurrente a petición de la recurrida de las cuotas del crédito social pendiente, no obstante encontrarse en proceso la cobranza judicial respecto de dicho crédito. Cuarto: Que, la Ley 18.833, Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, señala en sus artículos 1 y 19, que “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social…”. De acuerdo al artículo 21 “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Conforme a su artículo 22, "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales". A su turno, el Decreto 91, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación Familiar, establece en artículo 11 que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesad
Fallo
Por estas consideraciones, normativa invocada y visto, además, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la presente acción constitucional de protección entablada por el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación de Juan Francisco Briones Valdés, y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. Rol 15680-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación de Juan Francisco Briones Valdés, interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes puesto que se le está descontando de su remuneración el monto que indica por concepto de crédito personal, de forma i
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