CAREAGA/HENRÍQUEZ
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Yasmina Anaylyn Bustos Salinas, en representación de doña Carmen Rosa Careaga Jiménez, interponiendo recurso de protección en contra de doña Belén Alejandra Larraín Candia, don Víctor Manuel Beltrán Muñoz, don Leonel Héctor Ávila Ortega y don Peter Ángelo Henríquez Larraín. Refiere que su representada es dueña y poseedora inscrita de derechos que recaen en el inmueble denominado LOTE NÚMERO UNO, resultante de la subdivisión de la Hijuela número Seis denominada El Alto, ubicado en la comuna de Pinto, que conforme al plano agregado al final del Registro de Propiedad del año mil novecientos noventa y seis del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, bajo el número mil trescientos veintinueve, tiene una superficie de una coma cero seis hectáreas y deslinda: NORTE, en sesenta metros con Lote Tres de esta subdivisión; SUR, en cincuenta metros con camino público de Chillán a Las Termas y en diez metros con Lote Dos de la misma subdivisión; ORIENTE, en doscientos metros con Parcela Santa Ana de Florentina Oyarce Parra y PONIENTE, en sesenta y ciento cuarenta metros con Lote Dos de la misma subdivisión. Agrega que aún no se solicita el traslado del título al Conservador de Bienes Raíces de Pinto, en el cual corresponde re-inscribir la propiedad en comento, debido a ello es que el Señor Conservador de Chillán no otorgó a la recurrente una vigencia de las inscripciones. Expone que existen otras personas que también tienen derechos inscritos sobre el citado inmueble, entre los cuales se encuentran dos de los recurridos, don Leonel Ávila y doña Belén Larraín y que desde que adquirió sus derechos, siempre hubo una convivencia pacífica con los otros copropietarios y se respetó la distribución que tenían en el uso del predio. Sin embargo, el 26 de mayo del año en curso, se percató que los copropietarios ubicados en parte delantera del terreno que colinda con el camino público a las termas, instalaron un portón en el acceso al terreno y, al p
Fundamentos
considerando que el único acceso ahora se encuentra cerrado. Concluye afirmando que no ha sido él quien ha privado de acceso al terreno de la recurrente, tampoco estando de acuerdo en que se le prive de acceso, ni ha prestado consentimiento para ello, allanándose a lo que disponga esta Corte para restablecer el imperio del derecho y permita a la recurrente que vuelva a poder ingresar a su terreno por el camino que siempre lo ha hecho. 5°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 6°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 7°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 8°.- Que, la recurrente denuncia el cierre que realizan los recurridos con la instalación de un portón en el acceso que utiliza hace largo tiempo para acceder a su predio, afectando su derecho de dominio al impedirle, mediante un acto de autotutela, el ingreso a su inmueble, motivos por los que pide los remedios que indica. A su turno, los recurridos de un modo general, niegan la afectación de las garantías alegadas en el recurso, reconociendo don Peter Ángelo Henríquez Larraín, la instalación del portón al ingreso de su parte del predio, con el objeto de proveerle seguridad y, conjuntamente, sostiene que el otro acceso que aparece cerrado con una cerca, se realizó de manera maliciosa para efectos de argumentar que en ese lugar se encuentra la salida, cuestión que es falsa, dado que la recurrente posee ingreso directo a través de un camino vecinal. 9º.- Que, conforme a lo expuesto por recurrente y recurridos en sus escritos, informe de Carabineros, documentos y fotos acompañadas, se puede concluir que resulta inconcusa la instalación, por parte del recurrido Henríquez Larraín, de un portón al ingreso del inmueble, el cual, no existía con anterioridad, el cual obstruye la vía que era utilizada por otros copropietarios del predio. Luego, más allá de las alegaciones del recurrido en torno a la existencia o no de una ser
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: 1°.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por la abogada Yasmina Anaylyn Bustos Salinas a favor de doña Carmen Rosa Careaga Jiménez, en contra de don Peter Ángelo Henríquez Larraín, ordenándose a este último mantener expedito el tránsito en la vía que usa la actora para acceder a su predio, o bien, deberá hacer entrega de una copia de la llave que abra el portón allí instalado, sin perjuicio de otros derechos que puedan hacer valer las partes en la sede contenciosa que corresponda. 2°.- Que, SE RECHAZA, en lo demás, el recurso deducido. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Fiscal Judicial señor Solón Vigueras Seguel. No firma el ministro señor Arias, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso. Rol N° 1041-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
Chillán, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Yasmina Anaylyn Bustos Salinas, en representación de doña Carmen Rosa Careaga Jiménez, interponiendo recurso de protección en contra de doña Belén Alejandra Larraín Candia, don Víctor Manuel Beltrán Muñoz, don Leonel Héctor Ávila Ortega y don Peter Ángelo Henríquez Larraín. Refiere que su representada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica