JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ÁLVAREZ/CONSTRUCTORA B V LTDA

Rol

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240431272-7, rol interno O-1206-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 226-2023, por sentencia definitiva de quince de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por Iván Erik Álvarez Rojas, en contra Constructora B+V Ltda., declarando que la relación laboral se extendió desde 22 de noviembre de 2021 hasta el 05 de agosto de 2022, fecha en que el trabajador recibió carta de despido por necesidades de la empresa, además se declaró nulo e improcedente el despido, y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneraciones, feriado proporcional y remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido 05 de agosto de 2022 hasta el 21 de noviembre de 2022; asimismo se rechazó la demanda en contra del Ministerio de Obras Públicas y Fisco de Chile. En contra del referido fallo, el abogado Andrés Cifuentes Bravo, por el demandante, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha veintinueve de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado José Sánchez Oyarzun, y por la recurrida demandada solidaria la abogada Noreen Moya Siares, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado del actor dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; por no apreciar ni analizar la integridad de la prueba rendida o analizarla en forma parcial, y por vulnerar las reglas mínimas de lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicamente afianzados. Reproduce el artículo 456 del Código del ramo y menciona la postura de la jurisprudencia sobre la sana crítica, para sostener que su parte solicitó que se condenara solidaria o subsidiariamente al Ministerio de Obras Públicas y al Fisco De Chile a pagar las prestaciones demandadas, entendiendo que concurrían los artículos 183-A y siguientes del Código citado; pero el sentenciador concluyó que el mandante era en realidad el Gobierno Regional, y que el Ministerio de Obras Públicas no era el dueño de la obra, sino solo un mero ente mandatado por el Gobierno Regional en la gestión técnica y administrativa, mientras que aquella conservaba la gestión financiera y por ello la calidad de mandante en el régimen de subcontratación. Arguye que así en primer lugar se vulneraría los principios de razón suficiente, de no contradicción y de identidad, pues se llegaría a “una conclusión errónea, contraria a la realidad, sin expresarse en la sentencia el razonamiento lógico que llevó al juez a llegar a su conclusión de que el GORE es mandante en régimen de subcontratación con la empresa principal.” (Sic); ni se consideraría “los conocimientos científicos afianzados del Derecho, ni los principios formativos del derecho laboral como lo son la supremacía de la realidad y el principio protector in dubio pro operario entre otros.” Refiere en cuanto al principio lógico de razón suficiente que el sentenciador no expresaría cuáles fueron las razones que lo llevaron a concluir que es el Gobierno Regional y no el MOP, el que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, pues se indica que el GORE tiene la gestión financiera, pero “no explica cuál sería la razón suficiente para estimar que ese solo hecho lo configura como “dueño de la obra”, teniendo en cuenta que el elemento pecuniario no determina ni es un requisito para encontrarnos frente a un régimen de subcontratación.

Fallo

Por tanto el tribunal basaría su conclusión en una razón insuficiente, lo que da como consecuencia un argumento falaz.” (Sic), pues que si bien sería correcta la afirmación que el GORE mantenía la gestión financiera, la afirmación consecuente sería un error argumentativo; ya que la verdad de las premisas no garantizaría la verdad de la conclusión, porque existiría otras razones o motivos para entender que existiría régimen de subcontratación con tal o cual entidad. Discurre acerca del principio lógico de no contradicción, que el MOP no podría actuar como mandante y detentar la calidad de dueño de la obra en virtud de lo dispuesto en la ley y de la primacía de la realidad, y al mismo tiempo ser mandante el Gobierno Regional; ya que sin perjuicio de lo concluido por el juez, la sentencia reconocería que el MOP detentaba la gestión técnica y financiera y que en los hechos actuaba como dueño de la obra, pero se llegaría la conclusión contraria; y agrega que no se podría obviar el hecho que el MOP “en la práctica era el dueño de la obra, y no el GORE, pues actuaba como tal, según acreditó” (Sic); y la vulneración aparecería en el considerando octavo, al concluir que el MOP no era el dueño de la obra, sino que era un ente mandatado por el Gobierno Regional en la gestión técnica y administrativa lo que se reafirmó con el documento N°7 de la demandada solidaria y la exhibición de formularios F 30 de la demandada solidaria, que demuestran la recepción de los respectivos estados de pa

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Antofagasta, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240431272-7, rol interno O-1206-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 226-2023, por sentencia definitiva de quince de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por Iván Erik Álvarez Rojas, en contra Constructora B+V Ltda., declarando que la relación laboral se exte

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