SILVA/ISS SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, rectificada el tres de noviembre del mismo año, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2083-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda por el despido desprovisto de formalidad legal, esto es, el despido verbal, debiendo la demandada dar pago a los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del mes de aviso previo y feriado proporcional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de los derechos o garantías constitucionales en relación con el artículo 425 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derecho o garantías constitucionales” en relación con el artículo 425 del mismo Código. Al efecto, la recurrente sostiene que ha sido vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, contenida y consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, toda vez que la sentencia que condenó a su representada fue dictada en audiencia, de manera oral, de forma que todo el razonamiento y análisis probatorio, solamente pudo ser escuchado una sola vez, esto es, al momento de su dictación, sin que su parte haya tenido acceso nuevamente a dicho contenido, incluso a la fecha de interposición del recurso, porque dicha sentencia no ha sido transcrita, sino que tampoco figuran en la causa virtual los audios que debieron haber quedado registrados y subidos a la Oficina Judicial Virtual para que los litigantes puedan tener acceso a ellos. Frente a esta situación, esgrime que su parte con fecha 5 de octubre de 2022, solicitó mediante presentación escrita efectuada en la causa, la remisión de los audios a los correos electrónicos indicados en dicha presentación. Dicha presentación fue resuelta por el tribunal de grado con fecha 6 de octubre del mismo mes y año; no obstante, a la fecha de redacción del libelo recursivo los audios aún no han sido remitidos a los correos electrónicos que se solicitaron y a que el tribunal accedió. Así, refiere que resulta imposible para la parte vencida poder elaborar un recurso de derecho estricto contra una sentencia dictada oralmente, a la cual se ha podido tener acceso una sola vez. Es evidente entonces que se afecta al derecho al recurso, que forma parte de la garantía del debido proceso, dado que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto, ello supone el férreo cumplimiento de las formalidades propias del mismo y que, además, debe ser debidamente fundado e invocando causales de nulidad taxativamente nombradas por el legislador. Indica que las anomalías que constan en la causa y que han dificultado el conocimiento de la sentencia, evidentemente tornan imposible para que su parte pueda elaborar seriamente un recurso de nulidad por alguna causal distinta a la que se enarbola, pues derechamente se les ha impedido conocer -adecuadamente- del contenido y por ello no puede ejercer un control sobre formalidades legales de la sentencia, ni al establecimiento de los hechos, ni tampoco a la calificación jurídica de los mismos, simplemente por cuanto no han podido ser conocidos y fundamentalmente estudiados por su parte. Por otro lado, indica que no obstante lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, ello no quita que debe quedar al menos un registro de dicho acto, ya sea por escrito, mediante l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Al folio 9: téngase presente. Al folio 10: No ha lugar, por improcedente. Vistos: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, rectificada el tres de noviembre del mismo año, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2083-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimien
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