GALAZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LITUECHE
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes sobre recurso de nulidad, que versan sobre la causa, sobre tutela de derechos fundamentales, T-3-2022, RUC 22- 4-0423232-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, la cual por sentencia definitiva de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela de garantías fundamentales por infracción al derecho legal de indemnidad laboral y rechazó en todas sus partes la acción subsidiaria de despido indirecto, teniendo como resultado que se tuvo por renunciada a la actora, acciones deducidas por Adriana Del Carmen Galaz Cabrera, en contra de la Ilustre Municipalidad de Litueche, ordenando el pago por concepto de feriado proporcional la suma equivalente a 8,75 días. Contra el aludido fallo, el abogado Pablo Esteban Morales Orellana, en representación de la denunciada y demandada de autos, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el 478 letra e), como primera causal subsidiaria la letra b) del artículo 478 y como segunda causal subsidiaria la establecida en el artículo 477, todos del Código del Trabajo. Habiéndose declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva el día dieciséis de agosto del presente año, interviniendo por la parte recurrente el abogado Pablo Esteban Morales Orellana y por la parte recurrida el abogado Marcos Valle Arrué, quedando en estado de acuerdo. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene el carácter de un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías legales o constitucionales consagradas en los artículos 477 y 478 del referido Código. El recurso de nulidad, es una vía de impugnación de carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de Alzada, por lo que no corresponde ante su interposición realizar una revisión total del conflicto ni de la decisión impugnada, sino que sólo del asunto, que de acuerdo a los postulados del recurrente, constituye el agravio específico materia de la impugnación. Se trata, en definitiva, de un recurso cuyo fin es obtener la invalidación total o parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, pronunciada por un Tribunal Laboral. El recurso tiene que señalar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o legales en que se haya incurrido y la forma como las mismas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, y contener fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y, en el evento que se funde en más de una causal, deberá señalarse si ellas se invocan conjunta o separadamente. SEGUNDO: Que, el recurrente, opone como causal principal, la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, a saber “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, en relación al artículo 459 numeral 4° del mismo cuerpo legal, el cual señala “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;”, utilizando como fundamentos fácticos para sustentar su alegación, que el Tribunal de instancia no habría analizado toda la prueba rendida, sino que existe fundamentación parcial o incompleta de la misma, por cuanto el sentenciador del grado sólo se limitó a resumirlos en los considerandos tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, sin efectuar un verdadero análisis, sin examinarlos en integridad, incumpliendo el imperativo legal o requisito de forma del numeral 4 del artículo 459 del Código Laboral. Agrega en su libelo recursivo, que en la sentencia que se recurre en el considerando sexto da lugar a la excepción de prescripción promovida por la denunciada, sin hacerse cargo de la alegación contenida en la demanda, toda vez, que a
Fallo
fallo impugnado, al no referirse a cuanto efectivamente era la remuneración que le correspondía percibir a la demandante, y si existían sumas adeudadas, incluso habiendo incorporado prueba documental y testimonial a este respecto, consistentes en las declaraciones de los testigos presentados por esta parte, y la declaración que hace el único testigo de la demandada quién señala que se pagaba por concepto de hora cronológica la suma aproximada de $39.000 pesos mensuales a las funcionarias que se desempeñaban en las labores de duplasicosocial, lo que es refrendado por las liquidaciones de sueldo que la demandada aportó en la exhibición de documentos, terminando su alegación con la afirmación de que la demandante estaba contratada por un total de 39 horas y si se hubiese analizado la prueba incorporada se habría llegado a la conclusión que se le adeudaba una vasta cantidad de dinero por concepto de remuneraciones impagas. Termina su alegación de esta causal, señalando que todo lo anterior genera un vicio sustancial y evidente, porque las pruebas que no fueron analizadas, podrían, potencialmente, desvirtuar la otra producida en sentido inverso y, además, podía derechamente hacer que variara la decisión, de rechazo de las acciones pretendidas por la actora. TERCERO: Que, en la forma que se ha planteado el recurso en su primera causal, es necesario que el Tribunal de instancia haya prescindido de prueba que pueda hacer variar la decisión de la litis, si ésta se hubiere analizado
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes sobre recurso de nulidad, que versan sobre la causa, sobre tutela de derechos fundamentales, T-3-2022, RUC 22- 4-0423232-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, la cual por sentencia definitiva de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la denunci
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