SIN INFORMACION

DONOSO/SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

Rol

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don LUIS DONOSO SANTIBAÑEZ, Suboficial Mayor en Retiro del Ejército de Chile, domiciliado en esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, representada por el Subsecretario Sr. Galo Eidelstein Silver, por haberse materializado la Resolución SS.FF.AA DEPTO PREV.SOC. 438 de 24 de enero de 2014, mediante la que se le concede Pensión de Retiro y otros beneficios y el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC.N°2583 de 12 de julio de 2023, emitido por la Jefa del Departamento de Previsión Social SS.FF.AA., mediante el que se resuelve presentación del recurrente, afectando con ello las garantías establecidas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que prestó servicios en el Ejército de Chile por 34 años 10 meses y 29 días, y que al momento de su retiro, se encontraba en grado de Suboficial Mayor, incluido en la Lista Anual de Retiros del año 2013, por lo que mediante Resolución SS.FF.AA DEPTO PREV.SOC. 438 de 24 de enero de 2014, al liquidarse el desahucio, éste se efectuó en base a 30 mensualidades y no sobre el total de los años servidos en la institución, descontándosele 8 correspondientes al pago por la compra de acciones de ENDESA, las que adquirió en base al artículo 6° de la Ley N°18.747 “Pago Anticipado de Desahucio a Trabajadores del Sector Público que Indica”, lo que equivale a $7.115.904 y que asumió como legítimo, ajustado a la normativa legal. Describe que en el mes de mayo del año en curso, tomó conocimiento de una sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema el 13 de abril de 2023, en los antecedentes Rol N°110.859-2022, la que junto con establecer que es aplicable el principio de imprescriptibilidad del derecho a las pensiones, no existía caducidad de los derechos que en ese proceso civil, reclamaba la recurrente, en la especie, el derecho al complemento del desahucio y que le concede el artículo 3° transitorio de la

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que en lo relativo a la alegación de extemporaneidad de la acción opuesta por la recurrida, resulta suficiente para desatenderla, la consideración que la decisión impugnada se ha materializado en el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC.N°2583 de 12 de julio de 2023, de tal manera que, siendo ésta la actuación que determina que el cómputo del plazo establecido por el Auto Acordado que rige la materia, y no la Resolución SS.FF.AA DEPTO PREV.SOC. 438 de 24 de enero de 2014, que otorgó el retiro y fijó las prestaciones a que éste diera lugar, resulta de ello, que la defensa opuesta ha sido despojada de su fundamento, lo que determina el rechazo de la misma. CUARTO: Que en cuanto al fondo de asunto controvertido, se constata, de los antecedentes documentales agregados al presente expediente digital, que resultan hechos ciertos, y no refutados por la recurrida, que el Resolución SS.FF.AA DEPTO PREV.SOC. 438 de 24 de enero de 2014, que concedió el retiro y desahucio al actor, describe expresamente: i) la existencia y número de los años servidos en el Ejército de Chile por el funcionario; ii) que la indemnización de desahucio se calculó sobre la base de treinta mensualidades de la renta imponible, monto del cual se restó ocho mensualidades en razón de haber ejercido el beneficiario la opción del artículo 6° de la Ley N° 18.747. iii) que en definitiva, el cálculo del desahucio materia de la acción, fue realizado de conformidad a la regla general establecida por el artículo 89 de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, sin aplicación del derecho estatuido por el artículo 5° transitorio de la misma norma. QUINTO: Que sobre el derecho para impetrar la liquidación del desahucio sobre una base de cálculo asentada en la totalidad de los años servidos, cual es el supuesto excepcional prescrito por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948, y cuya aplicación

Fallo

se resuelve presentación del recurrente, afectando con ello las garantías establecidas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que prestó servicios en el Ejército de Chile por 34 años 10 meses y 29 días, y que al momento de su retiro, se encontraba en grado de Suboficial Mayor, incluido en la Lista Anual de Retiros del año 2013, por lo que mediante Resolución SS.FF.AA DEPTO PREV.SOC. 438 de 24 de enero de 2014, al liquidarse el desahucio, éste se efectuó en base a 30 mensualidades y no sobre el total de los años servidos en la institución, descontándosele 8 correspondientes al pago por la compra de acciones de ENDESA, las que adquirió en base al artículo 6° de la Ley N°18.747 “Pago Anticipado de Desahucio a Trabajadores del Sector Público que Indica”, lo que equivale a $7.115.904 y que asumió como legítimo, ajustado a la normativa legal. Describe que en el mes de mayo del año en curso, tomó conocimiento de una sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema el 13 de abril de 2023, en los antecedentes Rol N°110.859-2022, la que junto con establecer que es aplicable el principio de imprescriptibilidad del derecho a las pensiones, no existía caducidad de los derechos que en ese proceso civil, reclamaba la recurrente, en la especie, el derecho al complemento del desahucio y que le concede el artículo 3° transitorio de la Ley N°18.961. Estima que lo resuelto en su caso en 2013 no se ajustó a la normativa y debió ser

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don LUIS DONOSO SANTIBAÑEZ, Suboficial Mayor en Retiro del Ejército de Chile, domiciliado en esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, representada por el Subsecretario Sr. Galo Eidelstein Silver, por haberse materializado la Resolución SS.FF.AA DEPTO PREV.SOC. 4

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