FISCALIA IQUIQUE CON JAN ARMANDO RAMIREZ MIGOLTA Y OTRO
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
PORTAR ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER DELITO DE ROBO. ART. 445.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2200252115-K, RIT N° 104-2023, ROL CORTE N° 314-2023 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el doce de mayo pasado, condenando a los acusados JAN ARMANDO RAMIREZ MIGOLTA, LUIS ALBERTO FRANCO GAMBOA y RAUL SOLIS HERMAN, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, y al último como autor de una infracción al artículo 445 del Código Penal, ilícitos ambos descubiertos en esta jurisdicción el día catorce de junio de dos mil veintidós. En representación de los acusados Franco y Solis, la abogada Sra. Nicole Acuña Carvajal, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal; mismo arbitrio que por la causal contenida en la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342, ambos del señalado Código adjetivo, dedujo el abogado Sr. Guido Flores González, por el encausado Ramírez. A la audiencia dispuesta para conocer los recursos, comparecieron en favor de los dos primeros condenados el abogado Sr. Klaus Bremer Lam, en favor del tercero lo hizo el abogado Sr. Guido Flores González, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el Abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa pública fundó su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados respecto del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. En esa línea, transcribe la acusación de Ministerio Público, la declaración de sus representados, los asertos de los policías Delannoy, Chavarría y Apablaza, y la decisión del Tribunal en torno a la morigerante en análisis, para luego afirmar que ésta concurre en el caso de la especie, en la medida en que la declaración de sus defendidos abarcó todos los presupuestos fácticos del libelo de cargos, lo que contribuyó efectiva y seriamente al establecimiento de los hechos, situación que permitió al Acusador prescindir de gran parte de la prueba de cargo. Afirma que el Tribunal señaló que el acusado Solis no habría reconocido su participación en el ilícito, soslayando así la declaración del testigo Nelson Chavarría Constanzo, quien ante las preguntas de la defensa, refirió que habían dos personas dentro de la habitación en la cual se encontró la droga, añadiendo que es por la declaración de su representado que finalmente se logra determinar a quién pertenece el estupefaciente, señalando que era de él y no de Ana. Agrega que Franco identificó al proveedor de la sustancia, señaló el precio del estupefaciente y detalló la dinámica de los hechos, explicando que el policía Apablaza refirió que sus defendidos no entorpecieron el procedimiento, y que aquél bajó al primer piso, manteniéndose allí mientras se desarrollaban las diligencias. Expresa que ambos reconocieron participación antes del juicio oral, mediante declaración judicial de 14 de octubre de 2022. Indica que esta atenuante no está destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso, o de quien confiesa pura y simplemente los hechos, y que la exigencia de sustancialidad que la referida norma impone, fuerza al Juzgador a que el análisis de la mentada atenuante no sea un juicio cuantitativo de la información proporcionada, sino una evaluación cualitativa de la misma, añadiendo que ambos encausados pudieron sustraerse al hecho y no lo hicieron, y que sus dichos coincidieron con el resto de la evidencia de cargo. Sostiene, en definitiva, que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida en favor de ambos, se habría aplicado lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216. Terminan solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus representados la atenuante el artículo 11N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante del artículo 11N°6 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años un día de presidio menor en su grado máximo, con la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: La defensa privada, a su vez, basó su recurso en que el Tribunal no habría apreciado la prueba testimonial rendida, aclarando luego que se trata de la declaración de su representado Ramírez Migolta, pues de haberlo hecho, habría acogido la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, rebajado la pena en un grado y aplicado una pena sustitutiva en su favor. Explica que el Tribunal no analizó completamente los informes presentenciales de su representado, como tampoco su declaración, en el sentido que reconoció los hechos y su participación, y aportó datos “RESPETO DEL ORIGEN PROVEEDOR DOMICILIO DESCRIPCION FÍSICA DE EL” (sic), lo que en su opinión configura la morigerante en análisis. Agrega que “la extensión del MAL CAUSADO EN CONCORANCIA con la cantidad de sustancia psicotrópica haya en posesión de mi representado (1.750 gramos de cánnabis sativa) a contrario del coimputado más de 14 kilos, El Sentenciador ha aplicado la misma pena, desproporcionalidad, con respecto a los demás condenados...” (sic). Explica que “Es allí Sus SEÑORIAS ILUSTRISIMAS donde se encuent
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Iquique, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2200252115-K, RIT N° 104-2023, ROL CORTE N° 314-2023 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el doce de mayo pasado, condenando a los acusados JAN ARMANDO RAMIREZ MIGOLTA, LUIS ALBERTO FRANCO GAMBOA y RAUL SOLIS HERMAN, como autores de un delito de tráfic
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