JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MEZA/MINERA ANTUCOYA

Rol

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa ruc 2140364973-K, rol interno O-1079-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 135-2023, por sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal acogió la demanda interpuesta por don José Luis Meza Mora en contra de Compass Catering S.A., y de Minera Antucoya, sólo en cuanto declaró que debía pagarse al actor el feriado pendiente. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo previsto en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos previstos en el artículo 459 N°4, señalando, además, que la sentencia incumple lo previsto en el artículo 456 inciso segundo del mismo cuerpo legal. El día 29 de agosto del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia incumpliría las exigencias legales. Hizo referencia al contenido de la sentencia, al deber legal de fundarlas y afirmó que en este caso existe un razonamiento probatorio parcial pues el sentenciador no examinó la prueba rendida en su integridad, empleando una terminología muy amplia (como tender a acreditar hechos no controvertidos o irrelevantes) para justificar su omisión en el desarrollo y justificación en relación con cada una, lo cual impide efectuar un control de las verdaderas motivaciones que tuvo el sentenciador para resolver. Dijo que la importancia del vicio se evidencia, en primer lugar, en entender por qué sí el trabajador firmó el contrato de trabajo durante el año 2013, el sentenciador dio por establecido que los protocolos acompañados por la demandada principal eran conocidos por este, especialmente, si esos protocolos no cuentan con la firma del trabajador ni se acreditó que el trabajador los conocía y debía aplicarlos. Afirmó que nada dijo la investigación realizada por la demandada principal en cuanto a la fecha en que principió la vigencia de los protocolos ni su firma por parte del trabajador. En segundo lugar, arguyó que, según el razonamiento del sentenciador, al existir una cláusula en el contrato de trabajo firmado por el trabajador en el año 2013 en que declara conocer todos los protocolos y reglamento interno de la empresa, es suficiente para sostener que los protocolos supuestamente incumplidos fueron conocidos por el trabajador, pero ninguno de esos protocolos tiene fecha como para entender por qué arriba a esa conclusión. En tercer lugar, señaló que el tribunal, valiéndose del informe de investigación elaborado por la demandada principal, concluyó con la responsabilidad del demandante, sin embargo, en relación a los exámenes adulterados cargados en la plataforma SIGA, no explicó su razonamiento probatorio para ello cuando, en ese mismo informe, se concluye que el jefe directo del demandante, señor Patricio Cornejo, Jefe de Recursos Humanos, era la única persona que debía tener un usuario y clave para ingresar al sistema SIGA; que en esa investigación varios testigos declararon que habían muchas personas que tenían ese usuario y clave para acceder al sistema y, particularmente, no explica cómo una función de su jefe directo pasó a ser propia. En cuarto lugar, indicó que ratificando el informe de investigación que era el señor Cornejo la única persona con usuario y clave, siendo de su cargo la administración de la cuenta en la plataforma SIGA, hay un vacío en el

Fallo

fallo sobre el razonamiento probatorio que llevó al sentenciador a concluir cómo la constatación de exámenes adulterados en la aplicación SIGA es una infracción del contrato siendo que, dicha obligación le fue dada al señor Cornejo, además de que, respecto del actor no se encuentra escriturada en su contrato de trabajo, tampoco en ninguno de sus anexos y Reglamento de Interno de Orden, Higiene y Seguridad. En quinto lugar, refirió que no debe perderse de vista la causal de despido por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador que, para la demandada principal son aquellas obligaciones contenidas en el contrato y en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad por lo que no habiéndose rendido prueba que dé cuenta de la fecha de elaboración, vigencia y conocimiento del trabajador de los protocolos que concluye incumplió el demandante, siendo las obligaciones contractuales citadas, parte integrante de un documento del año 2013 y aplicándose en referencia a las primeras los artículos 27 y 28 del RIOHS, hay una omisión de parte del sentenciador en orden a hacerse cargo de toda esa prueba para explicar por qué da por sentado el conocimiento de esos protocolos por parte del demandante si estos no están firmados ni tampoco tienen fecha. En sexto lugar, indicó que ninguna de las pruebas da cuenta de la puesta en peligro a otros trabajadores conduciendo a riesgos en la vida y salud de trabajadores de la compañía, circunstancia empleada para justificar la

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Antofagasta, a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa ruc 2140364973-K, rol interno O-1079-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 135-2023, por sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal acogió la demanda interpuesta por don José Luis Meza Mora en contra de Compass Catering S.A., y de Minera Antuc

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