MARDONES / ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de doña María Mardones López, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometidos al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere la recurrente que desde la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, la ley prohíbe efectuar distinciones y otorgar coberturas restringidas en materia de salud mental. Previas citas legales, pide que se ordene a la ordenar a la Isapre Banmedica S.A. otorgarle cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho conforme lo ordenado por la ley 21.331. En folio 12, evacua informe la recurrida Isapre Banmédica S.A. y solicita el rechazo del presente arbitrio. Alega la extemporaneidad del presente recurso de protección, pues el recurrente tomó conocimiento del hecho por el cual recurre, cuando contrató su actual plan de salud, el 01 de octubre de 2021. En subsidio, por cuanto la Ley N°21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021, y la Circular IF N°396 es del 8 de noviembre de 2021, por lo cual, a partir de esa fecha la actora tenía conocimiento de los hechos que ahora denuncia en su recurso como ilegales. En cuanto al fondo, indica que efectivamente el plan de salud del recurrente tiene una cobertura restringida respecto de las consultas psiquiátricas y/o de sicología, por cuanto se trata de un plan suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 de 11 de mayo de 2021, y de la Circular IF N°396 de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, que estableció la improcedencia para la Isapres, de comercializar planes con cobertura en salud mental, disminuida, y de acuerdo al principio general, la ley solo aplica para el futuro, no ti
Fundamentos
considerando: I.- Respecto a la excepción de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II. – En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año c
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. SE RECHAZA, la extemporaneidad. II. SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por doña María Mardones López, en contra de Isapre Banmedica S.A., disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Acordada, el rechazo de la extemporaneidad del recurso, con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por acogerla porque en su concepto el plazo treinta días para recurrir establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección debe contarse desde la fecha de la publicación en el diario oficial de la ley N°21.321, el día 11 de mayo de 2021 y la presente acción fue presentada en el año 2023 y en cuanto al fondo del recurso, estuvo por rechazarlo por los siguientes argumentos: 1°: Que, de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, que lo que en realidad se pretende en virtud del recurso es la modificación del Plan de Salud en favor del recurrente, mediando para ello una aplicación retroactiva de los efectos de una normativa posterior contenida en la Ley N°21
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de doña María Mardones López, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometidos al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de s
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