MUÑOZ/ALDANA
Rol
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece NICOLÁS ANDRÉS SALHUS MARDONES, abogado, por la ejecutante de autos, doña María Inés Muñoz, en causa ejecutiva laboral, caratulada “MUÑOZ/ALDANA”, causa RIT: C-100-2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo y estando dentro del plazo legal vengo en deducir recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 05 de enero de 2023, por el magistrado Juan Marcelo Bruna Parada, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por esta parte. La mencionada resolución judicial en contra de la cual, por este acto, se recurre de hecho tiene el tenor siguiente: “En cuanto a la apelación. Atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, no ha lugar a conceder el recurso por improcedente.”. Refiere que el presente recurso se deduce con la finalidad de que se enmiende conforme a derecho la antes informada resolución judicial y de este modo que sea la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad conociendo del presente recurso, quien la enmiende conforme a derecho, declarando la admisibilidad de la apelación deducida, en atención a que consta de autos, que ante el Juzgado De Letras Del Trabajo de Talca, con fecha 10 de mayo del 2021, se apertura causa de cumplimiento de sentencia, con el objeto de dar cumplimiento a lo condenado por el sentenciador en causa de origen, al respecto de las ejecutadas Sociedad Servicios Integrados de Marketing Markservice Ltda., y en contra de Editorial El Centro Empresa Periodística S.A., Asesoría Consultoría y Diseño Askodis SpA., Impresora Aldana S.A., César Aldana Norambuena Transportes E.I.R.L., Sociedad de Distribución, Cobranza y Transporte Dicontran Ltda., Inversiones El Nepal S.A., y César Fortunato Aldana Norambuena. En dicha oportunidad, el Tribunal determinó el despido de la actora fue injustificado y que las demandadas constituyen unid
Fundamentos
fundamentos de derecho que se han invocado. Es un hecho manifiesto, que la resolución en comento ha negado la posibilidad a mi representada de beneficiarse por lo establecido por las normas invocadas y establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que estas han venido a favorecer al trabajador, dada la situación de que este se encuentra en una posición mayormente vulnerable ante el empleador, por lo que, cumpliéndose los presupuestos de la norma, como lo es en el caso de marras, el trabajador puede verse amparado por esta. En consecuencia, al no haberse considerado los planteamientos de esta parte, y posteriormente, haberse negado la apelación, se ha causado un enorme agravio en los intereses de esta parte, afectando profundamente sus derechos y causándole indefensión e incertidumbre, lo que además de generar un perjuicio pecuniario, genera un perjuicio de índole integral sobre todo ámbito personal de mi representado, y no debe olvidarse que estas prestaciones a las que fueron condenadas las ejecutadas de autos, adquieren carácter alimentario, que por derecho le corresponden al trabajador por el tiempo en el que estuvo laborando para su ex empleador, y junto a tal obstáculo, se genera un agravio aún mayor, al dilatar la ejecución del cumplimiento que por legítimo derecho le corresponde. Que, efectivamente el proceso ejecutivo en materia de cobranza laboral, esta latamente desarrollado en nuestro Código del Trabajo, pero no es menos cierto que los hechos narrados que de los antecedentes de la causa, y tanto de las normas como de los principios invocados en la presentación en comentos, se desprende un derecho del cual mi representada, como trabajadora, tiene el legítimo derecho de solicitar se tenga presente, ya que es nuestro propio ordenamiento jurídico, bajo su ministerio legal, quien establece estos preceptos en beneficio del trabajador y el amparo de sus derechos laborales. En la especie, el presente recurso deducido, viene en interponerse en razón a que el derecho de legítima defensa tiene 2 ámbitos de aplicación, POR UN LADO es comprensivo de la posibilidad que tienen todas las personas de obtener de los tribunales de justicia, una sentencia que dirima sus conflictos, cuyas consecuencias inmediatas son la seguridad y la certeza jurídica; y en un SEGUNDO PLANO, vemos como EL DERECHO A DEFENSA NOS PROPORCIONA UNA SERIE DE OTRAS GARANTÍAS, como es el acceso al procedimiento, LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA, LA POSIBILIDAD DE CORREGIR IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES QUE OCASIONEN INDEFENSIÓN, el uso de recursos, etc. Razones por las que se debe acoger el recurso de reposición en los términos planteados en el cuerpo de este escrito, así también lo ha entendido la doctrina respecto de la protección al derecho de legítima defensa. Continúa citando doctrina respecto del derecho a defensa jurídica. El derecho a legítima defensa y las garantías mínimas del debido proceso también son fun
Fallo
Por tanto, su aptitud material para impedir la indefensión se ha de consumar procesalmente para que el principio contradictorio esté permanentemente desarrollando la igualdad de armas. Concluye, que esta parte, en virtud del mérito de los antecedentes que en la actuación de fecha 28 de diciembre de 2022 se expresan, del efecto erga omnes aducido y del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas invocadas en los artículos 507 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, solicita al Tribunal de la instancia se sirviera en tener presente que doña Isabel Alejandra Tillería Varas, Cédula Nacional de Identidad N°14.561.433-3, constituye parte del ÚNICO ex empleador común ejecutado en estos autos, por lo que habilita a esta parte a perseguir la satisfacción del crédito actual de autos sobre los bienes de la ejecutada. Que ante la resolución que rechaza tal solicitud, y asimismo, a la que rechaza la reposición intentada y al recurso de apelación que subsidiariamente se interpone, esta parte se ve en la imperante necesidad de deducir el presente recurso, con el objeto de que VSI., enmiende tal resolución y con ello subsane el agravio y la indefensión de la cual mi representada se ha visto afectada. Que frente a casos análogos, lo expresado ha sido materia de revisión por el Tribunal Constitucional, quien en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2021, Rol 10.623-2021, indica: “NOVENO: El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, ob
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Talca, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece NICOLÁS ANDRÉS SALHUS MARDONES, abogado, por la ejecutante de autos, doña María Inés Muñoz, en causa ejecutiva laboral, caratulada “MUÑOZ/ALDANA”, causa RIT: C-100-2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo y estando dentro del plazo legal vengo en
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