TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FABIAN IGNACIO CRISOSTOMO HIDALGO

Rol

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 22000672778-7, rol interno 276-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 930-2023, por sentencia definitiva de tres de julio de dos mil veintitrés, se condenó a FABIÁN IGNACIO CRISÓSTOMO HIDALGO, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y a las accesorias legales, como autor del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal, en grado consumado, cometido en este territorio jurisdiccional el 5 de julio de 2020. Contra el referido fallo, el abogado defensor Hessen Cameron Veas, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha once de los corrientes, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor Hessen Cameron Veas, y el abogado asesor del Ministerio Público Alejandro Azócar Zubicueta, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se interpuso el motivo de anulación contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no haberse acogido la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Luego de exponer los hechos asentados, refiere que en el considerando Noveno se rechaza la petición de otorgar la atenuante en cuestión, basada en la alegación del defensor en cuanto la declaración de su defendido se habría tornado en un medio de prueba, permitiendo elevar el nivel de convicción del tribunal en su veredicto condenatorio, ya que tales dichos habrían complementado la prueba de cargo, facilitando la acción de la justicia pues se posicionó en el lugar, señaló en qué vehículo se encontraba y cuál fue su conducta, además de reconocer que actuó con otras personas ya condenada; ya que los sentenciadores estiman que si bien el acusado colaboró al esclarecimiento de los hechos, esa colaboración no tiene la entidad ni el carácter sustancial que exige el artículo 11 N° 9 del Código Penal, considerando que solo reconoció aquello que era difícil de negar dado el mérito de la prueba de cargo que resultó más que suficiente para acreditar el hecho punible y la participación, y que hubo circunstancias de hecho a las cuales el acusado omitió referirse, las que de haber resultado fehacientemente acreditadas podrían eventualmente haber variado la calificación jurídica del delito, como por ejemplo, si la víctima hubiera comparecido y hubiera confirmado la existencia del disparo y de las amenazas a que aludió el testigo Herrera. Las propias declaraciones de la prueba de cargo al menos se deben configurar el 11 número 9 del Código Penal, ya que claramente la declaración en los inicios del juicio establece la dinámica, en especial la participación que tuvo su representado en este hecho ilícito. Arguye que, en su opinión, el razonamiento del tribunal constituiría una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que sería un error aplicar negativamente el artículo 11 número 9 del Código Penal, dado que con la declaración de su defendido, los sentenciadores podían suficientemente haber concluido que tal declaración constituía una colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, pues según el académico Jorge Mera, esta atenuante reemplazó la de confesión espontánea, por ello el estándar exigido para configurarla sería de menor intensidad que el fundamento del

Fallo

fallo para rechazarla; lo que concordaría con el fallo Rol 46-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago; y se condeciría con lo señalado por “Cury,” (sic) respecto a que la colaboración puede consistir tanto en el aporte de antecedentes relativos al esclarecimiento del hecho punible propiamente tal, como a la intervención del propio sujeto u otras personas. Añade que, además, se trataría de una colaboración sustancial, porque representaría un aporte efectivo de real importancia y significación al esclarecimiento de los hechos, y cita al profesor Enrique Cury, en cuanto a que el reconocimiento de la atenuante no exigiría que la colaboración se traduzca en resultados concretos y la motivación del sujeto sería indiferente; en el mismos sentido “Garrido Montt,” (Sic) reconoce que la confesión del imputado sobre su participación en los hechos no sería un requisito de la atenuante, y generalmente, quedaría dentro de la colaboración establecida en la norma. Alega que su defendido desde el primer momento reconoció “el bolso como suyo y entregó voluntariamente el ticket por lo cual se descarta cualquier duda razonable que pudo existir en cuanto a la participación de éste en el delito de tráfico.” (Sic). Reitera en las ideas doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, y cita a Politoff y la sentencia Rol 4.308-02 de la Excma. Corte Suprema, para argüir que en esta minorante importa el comportamiento posterior del acusado, porque al declarar después de cometido el delito se favore

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Antofagasta, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 22000672778-7, rol interno 276-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 930-2023, por sentencia definitiva de tres de julio de dos mil veintitrés, se condenó a FABIÁN IGNACIO CRISÓSTOMO HIDALGO, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y a las accesorias

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