JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ANDREA ARRIAGADA ZAPATA / MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 224041162-8, RIT O 483-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Arriagada con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, seguidos en procedimiento de aplicación general de declaración de existencia de relación laboral, cobro de indemnizaciones, recargo legal, feriado, cotizaciones de seguridad social y prestaciones derivadas de los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, por sentencia de veintiocho de abril pasado se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas. El demandante recurre de nulidad en contra de ese fallo, invocando, como causal principal, aquella contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y de manera subsidiaria, las causales normadas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, por la hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Pide que se anule la sentencia impugnada y, según sea la causal que se acoja, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar íntegramente a la demanda, es decir, que se declare la relación laboral entre las partes y su continuidad; la nulidad del despido; el despido injustificado; y en consecuencia, se condene a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones respectivas, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 25 de agosto del actual, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambas partes. Oídas las partes y

Fundamentos

considerando: 1º) El recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación con el grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa; I. Causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo. Vulneración a las reglas de la sana crítica 2º) Por medio de esta primera o principal causal de nulidad, el recurrente aduce que la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes, igualmente se concluyó, erróneamente, que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. El recurso sostiene –en lo medular- que la sentencia impugnada infringe el principio de identidad, en la medida que, para la calificación jurídica que se contiene en ella en lo concerniente a las labores encargadas a la demandante y la relación laboral que la vinculó con su ex empleador, no se toman en cuenta las pruebas aportadas, con las cuales se demostraba que esa vinculación estuvo sometida a las normas del contrato de prestación de servicios a honorarios, pese a los abundantes indicios de laboralidad comprobados, tales como la prestación de servicios sin solución de continuidad, las instrucciones impartidas por las jefaturas municipales, la realización de funciones diversas a los contratos celebrados; la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento del horario establecido en cada establecimiento en que prestó servicios, todos propios de un contrato individual de trabajo acorde a lo dispuesto por el articulo 7 y 8° del Código del Trabajo. Alega que, en la especie, la regla de la identidad se ve vulnerada porque los contratos suscritos no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, pudiendo ser uno u otro, no ambos. La recurrente sostiene que, además, se infringió la regla de la (no) contradicción, atendido que el tribunal concluyó que, según se desprende especialmente de los contratos de honorarios incorporados en este juicio, la demandante fue contratada por la

Fallo

fallo enuncia que la relación contractual en referencia se concretó entre el 1 de julio de 2017 al 1 de abril de 2022, de forma ininterrumpida. Según la impugnante, debido a esas consideraciones malamente la sentenciadora podía definir que la demandante cumplió un cometido transitorio y no habitual dentro de las funciones habituales del Municipio, en atención a la sujeción de esa jefatura directa, por más de cinco años (sic). En su opinión, la situación descrita da cuenta de que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 18.883, al no tratarse de labores accidentales del Municipio. Arguye que el tribunal se contradice al calificar las funciones o labores de la actora como cometidos específicos, desarrollados por más de tres años, esto es, un elemento o indicio que permite presumir que la relación laboral que unió a las partes es de carácter laboral y no a honorarios. Al describir la forma como la infracción que señala habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso apunta que, de haberse efectuado una adecuada apreciación de la prueba acorde a las normas de la sana crítica, el resultado del pleito habría sido distinto, pudiendo haber calificado los servicios de la demandante como una relación laboral conforme a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no un contrato de honorarios conforme al artículo 4º del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; 3º) El artículo 478 b) del Código del Trabajo dispone

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22 San Miguel, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 224041162-8, RIT O 483-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Arriagada con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, seguidos en procedimiento de aplicación general de declaración de existencia de relación laboral, cobro de indemnizaciones, recargo legal, feriado, cotizaciones de segu

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