2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

JOHN GENERAL ALVAREZ / DELEGACION PRESIDENCIAL PROVINCIA DE TALAGANTE Y OTRO

Rol

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-12-2022, RUC 2240405387-K, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, el juez titular Gerardo Mena Edwards resolvió: I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales impetrado por JOHN ELEAZAR GENERAL ÁLVAREZ en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE TALAGANTE; del SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; y del FISCO DE CHILE. II.- Que se rechaza la acción de lucro cesante. III.- Que se tiene por reconocida la relación laboral entre las partes desde 12 de abril de 2018 al 1 de abril de 2022, fecha esta última en que el actor fue despedido sin causa justificada. IV.- Que se acoge la demanda subsidiaria y se declara que el despido del actor el día 1 de abril del 2022 fue injustificado por no haberse invocado causal legal, entre John Eleazar General Álvarez en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Talagante; del Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Fisco de Chile y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: $3.365.540 (tres millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta pesos) por concepto de años de servicio. $841.385 (ochocientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y cinco pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. $1.682.770 (un millón seiscientos ochenta y dos mil setecientos setenta pesos) por concepto de recargo legal del 50%. $420.693 (cuatrocientos veinte mil seiscientos noventa y tres pesos) por concepto de vacaciones pendientes. $560.000 (quinientos sesenta mil pesos) por concepto de viáticos pendientes. V.- Que no se hace lugar al pago de la suma de $7.572.465 (siete millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos) por concepto de sueldos no pagados en los períodos de abril a diciembre de 2022. VI-. Que las s

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente sustenta el presente arbitrio, en lo principal, en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se afirma en el libelo recursivo que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que llevaron al juez a hacer una falsa aplicación de los artículos 159, 160 y siguientes del Código del Trabajo. Explica que el demandante dedujo demanda de tutela de derechos fundamentales la que fue rechazada, pues no aportó ningún indicio de vulneración; sin embargo y valiéndose de una argumentación subsidiaria solicitó se reconociera su relación con la Gobernación de Talagante (hoy delegación Presidencial de Talagante). Luego de reproducir algunos de los puntos de prueba en lo pertinente a la demanda subsidiaria, expresa que conforme a ellos debía probarse que el vínculo que unía a las partes era de origen laboral regido por el Código del Trabajo. Todos los puntos de prueba que se establecieron exigen que se acredite la existencia de este vínculo, su naturaleza y efectos. Debía acreditarse que el demandante prestó servicios a la Gobernación Provincial de Talagante bajo el amparo y habiendo celebrado un contrato de trabajo. Aduce quien recurre, que no existe ningún medio probatorio rendido en este juicio que permita asentar tal hecho, ni la declaración de testigos o confesionales y ni siquiera en la documental del propio demandante. No se puede olvidar que el artículo 1698 del Código Civil dispone que “debe probar las obligaciones o su extinción aquel que alega estas o aquellas.” Pese a ello, en ningún momento el demandante se ocupó de probar que el carácter de sus prestaciones lo fueron en un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. De hecho el actor afirmó de manera expresa ser un trabajador contratado a honorarios, que otorgaba boletas de honorarios por sus servicios y que debía entregar un informe mensual para el pago de tales honorarios, a los cuales se le descontaba el 10% de los impuestos, y que conocía la existencia de la cláusula de término unilateral del contrato que podía invocarse por cualquiera de ellas; y que incluso el mismo invocó esta cláusula del contrato para renunciar cuando fue candidato a Alcalde. Al no existir medio probatorio que permita afirmar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no resulta lógicamente posible reconocer el resto de las prestaciones laborales derivadas de tal hecho, indemnizaciones, obligación de que exista carta de despido, reconocimiento de prestaciones no pagadas, etc. A juicio del recurrente la sentencia comete errores lógicos que impiden que dicho acto jurídico procesal pueda estimarse válido. El sentenciador tiene por probado el punto N° 7 del auto de prueba, -referido a los viáticos pendientes de pago, hechos y antecedentes, sin que se haya rendido ninguna prueba al respecto. Ningún testigo se refirió a ellos, tampoco lo h

Fallo

se declara que el despido del actor el día 1 de abril del 2022 fue injustificado por no haberse invocado causal legal, entre John Eleazar General Álvarez en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Talagante; del Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Fisco de Chile y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: $3.365.540 (tres millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta pesos) por concepto de años de servicio. $841.385 (ochocientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y cinco pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. $1.682.770 (un millón seiscientos ochenta y dos mil setecientos setenta pesos) por concepto de recargo legal del 50%. $420.693 (cuatrocientos veinte mil seiscientos noventa y tres pesos) por concepto de vacaciones pendientes. $560.000 (quinientos sesenta mil pesos) por concepto de viáticos pendientes. V.- Que no se hace lugar al pago de la suma de $7.572.465 (siete millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos) por concepto de sueldos no pagados en los períodos de abril a diciembre de 2022. VI-. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VII.- Respecto del pago de las cotizaciones de previsión y seguridad social se condenará a la parte demandada al pago de las mismas por el

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San Miguel, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-12-2022, RUC 2240405387-K, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, el juez titular Gerardo Mena Edwards resolvió: I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales impetrado por JOHN ELEAZAR GENERAL ÁLVAREZ en contra de la DELEGACIÓ

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