MATAMALA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN DE CHILE SANTIAGO
Rol
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece la abogada Eliet Damari Fuentes Orellana, en favor de don Guillermo Eduardo Matamala Valdés, domiciliado para estos efectos, en calle Constitución N°55, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, representado por doña Victoria Fariña Concha, Directora Regional (S) Región del Bio Bio; por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar la rectificación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Eduardo Segundo Matamala Salazar, cédula nacional de identidad N°184.510-1, en cuanto a eliminar a uno de los herederos consignados en la resolución de posesión efectiva, esto es, don Eduardo Segundo Matamala Luengo, cédula nacional de identidad N°2.786.721-9, por encontrarse dicho hijo del causante fallecido antes de que se defiriera la herencia del señor Matamala Salazar, vulnerando con lo anterior la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hace presente que la resolución de posesión efectiva que pretendía rectificar corresponde a la de su abuelo, don Eduardo Segundo Matamala Salazar, quien falleció el 10 de noviembre de 1961, en tanto, que el supuesto heredero, don Eduardo Segundo Matamala Luengoya, se encontraba fallecido desde el día 25 de noviembre de 1953, sin haber dejado descendencia, y encontrándose casado con doña Abelina del Carmen Lilli Cáceres, matrimonio del cual no habrían nacido hijos, por lo que de acuerdo a la ley de herencia los únicos en orden sucesorio que pueden tener la calidad de herederos por representación no existen en este caso. Concluye que los herederos del señor Matamala Salazar, únicamente serían doña Juana Uberlinda Matamala Valdés y el recurrente, don Guillermo Eduardo Matamala Valdés, por transmisión de su padre, don Juan Guillermo Matamala Luengo, quien falleció en el año 1982. Así las cosas, estima este acto arbitrario e ilegal habría conculcado su
Fundamentos
considerandos precedentes, dichos errores manifiestos únicamente pueden referirse a asuntos de forma. Lo anterior, especialmente considerando que el artículo 17° del reglamento antes señalado, dispone que: “Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, las siguientes:…N°6 En todos aquellos casos en que surjan conflictos de intereses, que deban ser resueltos por los tribunales de justicia”. 9°.- Que, existe en el caso de marras, un evidente conflicto de intereses, toda vez, que la enmienda que pretende el recurrente podría en los hechos afectar derechos de terceros, que habrían nacido de una situación que data de hace más de dieciocho años atrás, no resultando posible por medio de esta acción cautelar, obtener la declaración perseguida, al requerir ser conocida la misma en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. 10°.- Que, lo anteriormente razonado, hace concluir que el acto que se reprocha a través de este recurso, fue dictado por el servicio recurrido dentro del ámbito de su competencia y ajustado a la legalidad vigente que rige la materia, lo que conduce necesariamente al rechazo de esta acción de protección.
Fallo
fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa de Protección ROL: 2901- 2023, de fecha 22 de marzo del 2023.- 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.9
Texto Completo (Preview)
Chillán, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Eliet Damari Fuentes Orellana, en favor de don Guillermo Eduardo Matamala Valdés, domiciliado para estos efectos, en calle Constitución N°55, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, representado por doña Victoria Fariña Concha, Directo
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