DÍAZ/MUTIZABAL
Rol
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, comparece doña MIRTA ELENA NAHUELCHEO ANTILEF, RUT: 7.670.204-7, correo electrónico: mirta.elena.n@gmail.com con domicilio en la ciudad de Osorno y recurre de protección en favor de su hijo don CRISTIAN EDUARDO DÍAZ NAHUELCHEO, RUT: 15.450.043-K, quien recurre de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, administrada por la FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS FACM y su Presidenta Coordinadora, doña MARÍA ADRIANA MONTENEGRO VARAS; la Coordinadora Administrativa de la Comisión Médica Central personal encargado dependiente de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, doña CECILIA INÉS REYES ESCARATE, Secretaria Ministra de Fe administrada por la FACM, don Carlos Molina Zenteno, Presidente Comisión Médica Regional de Osorno encargado dependiente de la FACM, la Secretaria Comisión Médica Regional de Osorno SYLVIA GRACIELA MUTIZABAL SCHULZ administrada por la FACM, todos ya individualizados, que actuaron en forma arbitraria e ilegal en el proceso de Calificación de Invalidez por quien se recurre, vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política del Estado. Funda su presentación, en resumen, en las siguientes consideraciones: 1) Indica, que la Comisión Médica Central, por resolución C.M.C. N° 2246/2023 de fecha 23/02/2023, no acogió el recurso de reposición administrativo, le imputa además, no poder acceder a los antecedentes de la carpeta de tramitación, no designarle medico asesor; no tomar en consideración los antecedentes aportados; no citarlo mediante carta certificada, para la realización de los exámenes e interconsultas; y, además no asignarle un médico interconsultor psiquiátrico adecuado, atendido los conflictos tenidos con el designado, respecto del cual reclamó; 2) Que, en el proceso de Calificación de Invalidez de su hijo, al haber resuelto, no atender la totalidad los antecedentes de impedimentos médicos, patologías GES, menoscabo socio laboral y de la condició
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, para que proceda la presente acción constitucional, es necesaria la concurrencia copulativa de: 1) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario; 2) que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas; y, finalmente, 3) que quien lo interpone se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que sea quien se encuentra legitimado activamente para su ejercicio. TERCERO: Que, a más de los requisitos enunciados, corresponde tener presente que, dada la naturaleza cautelar, no contradictoria y sumaria del arbitrio constitucional, el ámbito de su aplicación corresponde limitarlo a aquellos actos cuya ilegalidad o arbitrariedad son evidentes, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata. Para la Doctrina, la ilegalidad o arbitrariedad son conductas antijurídicas, o contrarias a derecho. La Jurisprudencia, a su turno, ha señalado que un acto es ilegal cuando se violan los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto, público o privado. Por otro lado, el acto es arbitrario cuando se produce la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos o actualizados. Igualmente puede señalarse que “un acto es ilegal si ha sido dictado contra ley, es decir, cuando no se atiene a la normativa por la cual debe regirse; y es arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o a la leyes por carecer de sustentación lógica y se presenta como mero fruto del capricho o la sinrazón “.- CUARTO: Que en cuanto a la existencia de un acto ilegal o arbitrario, cabe tener presente como primera premisa, que el acto impugnado corresponde a un acto administrativo dictado con ocasión de una petición de un particular solicitando el otorgamiento de una pensión de invalidez, la que inicialmente fue concedida por la Comisión Médica Regional, y posteriormente, apelada que fuera por la compañía aseguradora, fue rebajada por la recurrida, Comisión Médicas Central, fundada, en el fondo, en la falta de comparecencia y disposición de la parte recurrente a exámenes médicos de revisión, cotejo y/o reevaluación. QUINTO: Que, consta de los hechos asentados en autos, que con fecha 17 de mayo del 2022, la Comisión Médica de la Región de Los Lagos determinó que la incapacidad global de la recurrente alcanzaba un 84%, porcentaje que la Comisión Médica Central varió en 61% del mismo año al e
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, el recurso de protección deducido por MIRTA ELENA NAHUELCHEO ANTILEF, en favor de su hijo don CRISTIAN EDUARDO DÍAZ NAHUELCHEO y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución N° C.M.C. 2246/2023, de fecha 23 de febrero del 2023, de la Comisión Médica Central, debiendo esta autoridad disponer, para resolver el reclamo deducido por las aseguradoras en contra del dictamen N° C.M.R. N° 021.640/2022, de fecha 17 de mayo del 2022 emitido por la Comisión Médica Regional, la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la parte recurrente, con exámenes médicos actualizados, por una comisión de médicos diversa de aquella que ya ha intervenido en el proceso, y resolver enseguida el referido recurso ajustándose a las conclusiones a que ésta arribe, sin costas. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Claudio Aravena Bustos. Protección N°794-2023.
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Valdivia, treinta de Agosto de dos mil veintitrés. Visto: Que, comparece doña MIRTA ELENA NAHUELCHEO ANTILEF, RUT: 7.670.204-7, correo electrónico: mirta.elena.n@gmail.com con domicilio en la ciudad de Osorno y recurre de protección en favor de su hijo don CRISTIAN EDUARDO DÍAZ NAHUELCHEO, RUT: 15.450.043-K, quien recurre de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, administrada por la
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