2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MAIPU

ADIDAS CHILE LIMITADA/ - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veinte, escrita de fs. 72 a 81, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primer, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que la sentencia recurrida, en el motivo SEXTO da por establecida “la efectiva ocurrencia del accidente sufrido por la denunciada (sic) y las lesiones provocadas por el mismo, como lo demuestran el video acompañado a fojas 66 y los certificados médicos de fojas 25 y siguientes, que dan cuenta de las lesiones que sufrió la denunciante en su zona genital.”. Asimismo, refiriéndose a la responsabilidad que le cupo a la demandada y apelante, la sentencia añade que aquélla “puede advertirse que las lesiones de la denunciante se vieron agravadas por la presencia –en la plataforma con la que tropezó- de un marco de fierro que publicita productos y precios, estructura que, considerando el material con que está fabricado y su ubicación en el interior de la tienda, casi a la altura del suelo, la transforman en un peligro para la seguridad de los consumidores que circulan por el interior del local, ya que tiene el potencial de provocar graves daños a cualquier persona que por una u otra razón caiga encima de uno de estos artefactos, como ocurrió en la especie.”. Como corolario de lo anterior, concluye que “la denunciada incurrió en una vulneración al deber de seguridad en el consumo establecido en la letra d) del artículo 3 de la Ley 19.496, incurriendo con ello en la conducta negligente que sanciona el artículo 23 inciso primero del mismo cuerpo legal, por lo que la denuncia de autos deberá ser acogida por el Tribunal.”. 2°.- Que el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 prescribe: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: (…) letra d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;”. A su vez, el artículo 23 inciso primero del referido texto legal mandata: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.”. 3°.- Que del mérito de la prueba rendida es posible colegir que el daño sufrido por la actora, no es imputable a la empresa demandada, pues no existe relación de causalidad entre aquél y alguna acción u omisión de la apelante. En efecto, es posible establecer que la denunciada ha observado su deber de proveer un consumo seguro, en los términos exigidos por el artículo 23 literal d) de la Ley 19.946, desde que consta del mérito que de autos que cumple con todas las certificaciones de seguridad para evitar accidentes en su establecimiento de comercio, como asimismo, en el caso particular, personal de su dependencia prestaron la debida atención a la actora al momento de sufrir el accidente que dio origen a esta investigación. 4°.- Que el derecho a un consumo

Fallo

se decide, que se rechaza la denuncia infraccional y demanda civil deducida por doña Katherine Alejandra Castro Vidal, en contra de Adidas Chile Limitada. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del Ministro señor Carreño. N° Policia Local-97-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veinte, escrita de fs. 72 a 81, con excepción de sus fundamentos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primer, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que la sentencia recurrida, en el motivo SEXTO da por establecida “la efectiva ocurrencia del acc

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