RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos En causa laboral sobre reclamación de multa administrativa, caratulada “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, tramitada con el RIT I-4-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece la abogada doña María Ignacia Zilleruelo Pozo, en representación de la parte reclamante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por Jueza doña Marcia Yurgens Raimann, que rechazó la reclamación deducida. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide se acoja el recurso de nulidad deducido, invalidando la sentencia en todas sus partes y se dicte una de reemplazo que, argumentando conforme lo ya expresado, acoja la reclamación interpuesta, dejando sin efecto la Resolución N°13 de fecha 17 de enero de 2022 y, consecuencialmente, la Resolución de Multa N°1806/21/20, de fecha 5 de noviembre de 2021. La vista del recurso de nulidad se efectúo en la audiencia del día 24 de agosto de 2023 con la comparecencia de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Se ha formulado recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se sostiene que la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo dictó la Resolución de Multa N°1806/21/20 que sancionó a su representada a pagar una multa equivalente a 26,73 Ingresos Mínimos Remuneracionales. Explica que la resolución impuso la multa por “No exhibir respaldo de envío del informe preliminar de ventas y brechas al sindicato, como lo determina el contrato colectivo, cláusula 4, párrafo 6 letra B. Desde diciembre del 2019 a marzo del 2021, que especifica que la empresa entregará al sindicato, los días 20 de cada mes, el informe preliminar de venta y brecha del mes anterior”. Indica haberse estimado que ello configuraba una infracción a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por “no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización”. Explica que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración administrativo, que fue rechazado mediante la Resolución N°13 de fecha 17 de enero de 2022, contra la cual dedujo la correspondiente reclamación judicial. Sostiene haberse infringido los artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y los artículos 511 y 513 del Código del Trabajo, normas que -asevera- deben relacionarse con lo establecido en el contrato colectivo que motiva la multa, el que dispone en su artículo 4, párrafo 6, letra b) que “La Empresa entregará al sindicato, los días 20 de cada mes, el informe preliminar de venta y brecha del mes anterior”. Argumenta que la obligación contenida en el contrato colectivo refiere a la “entrega” al sindicato respectivo del “informe preliminar de ventas y brechas” del mes anterior, lo que no implica que necesariamente debe enviarse por medio de correo electrónico, ya que podría cumplirse mediante la entrega física o incluso verbal. En segundo lugar, indica que la sanción se originó por no exhibir el “respaldo” del envío del informe preliminar y no en la exhibición del informe preliminar de ventas y brechas o en el incumplimiento de envío del informe preliminar de ventas y brechas; documento que sí podría entenderse que constituye un documento al cual podría aplicarse el artículo 31 y 32 del D.F.L. N°2, de 1967. En tercer término, señala que un “correo electrónico” no constituye un “documento” para los efectos de la legislación laboral, ya que para que se pueda estar ante un documento digital, el mismo debe emitirse en conformidad a las normas legales que le otorgan validez, equiparándolo a un documento físico. Sostiene que el empleador no está legalmente obligado a tener que mantener un “respaldo” de un correo electrónico o a tener que imprimir en formato físico todos y cada uno de los correos electró
Fallo
fallo explica las razones por las cuales un correo electrónico entra dentro de las categorías de los documentos que en una fiscalización el empleador está obligado a exhibir, a saber: NOVENO: Que el Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo en su acápite “Revisión Documental” define que: “para efectos de este procedimiento, documento es todo registro de información, independiente sea su formato y soporte (escrito, audiovisual, grafico, sonoro, etc.) mediante el cual se informe de un hecho o se da testimonio del mismo, permitiendo acreditar hechos y aspectos de relevancia laboral , previsional, contable o de seguridad y salud en el trabajo. Agrega más adelante que” la documentación que se revisará estará determinada por la materia a investigar”. En este caso, se fiscaliza precisamente una denuncia por incumplimiento de acuerdos contrato colectivo consistente en el envío de dichos registros, según se lee en carátula de fiscalización DECIMO: Que existiendo definición específica del vocablo “documento” para efectos de fiscalización, debe rechazarse el error de hecho invocado por la reclamante por estar dicho registro de información (correo electrónico) contemplado dentro de la definición”. OCTAVO: Además de las razones dadas por la juez a quo, las que se comparten, el artículo 31 del D.F.L. N°2 faculta a los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, los que por lo demás gozan de presunción de veracidad, a requerir en el proceso de fiscalización “toda la documentació
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Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos En causa laboral sobre reclamación de multa administrativa, caratulada “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, tramitada con el RIT I-4-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece la abogada doña María Ignacia Zilleruelo Pozo, en representación de la parte reclamante, quien int
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