JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

CASTILLO CERDA, DANIEL/TRANSPORTE Y LOGISTICA CASTILLO SPA

Rol

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: En estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 139-2023 de esta Corte, RIT O-567-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado PEDRO GUERRERO SERANTONI, por las demandadas solidarias TRANSPORTES POLAR S.A. y EMBOTELLADORA ANDINA S.A., deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 06 de abril de 2023, rectificada mediante resolución de 18 de abril del mismo año, dictadas por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de La Serena doña Valeria Paulina Mulet Martínez, en aquella parte que acogió la demanda interpuesta por don DANIEL SEGUNDO CASTILLO CERDA en contra de sus representadas. El recurrente funda su recurso únicamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley y según el recurrente la sentencia incurre en infracción sustancial de ley al interpretar y aplicar erradamente el artículo 183-A del Código del Trabajo, cuyo inciso segundo dispone que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” Sostiene que la sentenciadora aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, al resolver que la empresa Transportes Polar S.A. debe responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones demandadas, aun cuando el actor detentaba el cargo de Gerente General de la empresa contratista, con amplias atribuciones sobre ésta.

Fundamentos

Considerando Undécimo)”, afectaba y producían sus efectos respecto del Gerente General, pues a juicio de lo resuelto, al estar el trabajador vinculado al subcontrato como dependiente, la empresa mandante resulta responsable laboralmente. Indica que tal razonamiento es erróneo, al afectar un requisito esencial y básico de la subcontratación, toda vez que el cargo con las más amplias atribuciones en la escala jerárquica de una empresa no puede ser considerado dentro de las responsabilidad subsidiaria o solidaria de la empresa principal, en consideración a que el Gerente General de la empresa contratista debe ser autónomo del subcontrato y que dicho cargo resulta necesario e indispensable para el régimen interno de la empresa contratista. Al efecto resalta que el actor es el representante legal de la empresa contratista, a la luz de lo dispuesto en el artículo cuarto del Código del Trabajo, y es quien se relaciona como contraparte con la empresa principal, siendo contrario a derecho que el gerente general de la empresa tenga un vínculo de subcontrato con la empresa principal. Hace la precisión en cuanto a que el razonamiento de la sentenciadora para considerar erróneamente al Gerente General de la empresa contratista como trabajador parte del subcontrato, responde a los siguientes fundamentos: 1) a que el Gerente General es un trabajador dependiente de la empresa contratista y 2) a la circunstancia que el Gerente General para los efectos del contrato era el coordinador. Para el recurrente esas consideraciones conducen a una conclusión errada, toda vez que todo gerente general de una empresa está vinculado necesariamente mediante un contrato de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones y esto de ningún modo puede significar que está vinculado al subcontrato, de los contrario esta figura se desnaturalizaría, faltando un elemento esencial en cuanto la empresa contratista debe tener autonomía y una estructura interna mínima para este fin y el gerente general con amplias facultades que es la máxima autoridad de la empresa no puede estar afecto al subcontrato. Agrega que las labores de coordinación son justamente labores que son desempeñadas por el Gerente General en representación de la empresa Transportes y Logística Castillo SpA y justamente tales labores refuerzan su calidad de trabajador no afecto al subcontrato. Complementando sus afirmaciones recuerda que el contrato tal como lo fija la sentenciadora era de “transporte y distribución de productos y recaudación de dineros, transportas las cajas y envases vacíos”, y que este servicio como es evidente era realizado específicamente por choferes de camiones y peonetas, trabajadores de la empresa contratista quienes efectivamente estaban vinculados al subcontrato, ya que eran quienes desarrollaban las labores y servicios subcontratados, y aún cuando su representada Transportes Polar, de conformidad con el artículo 183-A, debe responder por sus obligaciones laborales y previsionales, de modo al

Fallo

fallo impugnado y dictando sentencia de reemplazo que en definitiva declare que rechaza la demanda en todas sus partes, respecto de Transportes Polar S.A, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para

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Castillo Cerda, Daniel Transporte y Logistica Castillo SPA Reajustes e intereses Rol N° 139-2023.- (RIT O-567-2022 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: En estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 139-2023 de esta Corte, RIT O-567-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado PEDRO GUE

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