TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO C/ OMAIRA RAYO ANGULO.

Rol

11828-2022

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC: 2.100.695.519-0 y RIT: 8-2022, condenó a Omaira Rayo Angulo, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, sorprendido en Punta Arenas, el 31 de octubre de 2021 En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de dieciocho de julio pasado, oportunidad, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Expone la defensa que, la defensa de la imputada solicitó en sus alegaciones del juicio oral, el reconocimiento de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal: la del art. 11 N° 6 y 9 del CP; reducción en un grado de la pena y aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva; aludiendo a que se trataba de una mujer extranjera colombiana, madre de 4 hijos, una de las cuales, de 27 años, estaba en Colombia, hospitalizada por problema renales y con diálisis, sin trabajo, arrendando una pieza en Lo Prado, Santiago, desesperada por la situación que la aquejaba, fue la que determinó su participación en el delito, consistente en el traslado de droga, por avión, desde Santiago a Punta Arenas. En su concepto, resulta ya claro que, “La idea de “juzgar con perspectiva de género” está íntimamente vinculada con la noción de igual aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia. Sin embargo, y como queda de manifiesto a partir de una extensa literatura de las últimas décadas, es necesario erigir aquélla como una categoría independiente, con el objeto de “reconocer, identificar, la situación de desigualdad y discriminación de hombres y mujeres en la sociedad, así como la de algunas mujeres en relación con otras, y asumir la necesidad de desarrollar acciones concretas para transformarla”. Expone que, si los sentenciadores de mayoría no hubieran infringido la garantía indicada, reconociendo que en el caso concreto debía aplicarse un enfoque de género, es probable que, al igual que el voto disidente, hayan reconocido la existencia de una segunda atenuante, la del art. 11 N° 9 del CP; o en el caso contrario, al menos podrían haber entendido que la extensión de la pena a imponer, conforme a dicho enfoque de género, debería ser aquella en el mínimo del grado, como por ejemplo la de 5 años y un día de presidio mayor en grado mínimo. Pide anular la referida sentencia definitiva y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Como causal subsidiaria, alega la infracción al artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal. La errónea aplicación del derecho consiste en que el Tribunal, en su decisión de mayoría, ha entendido que la lidocaína, encontrada en las muestras analizadas junto con la cocaína, constituye una droga de aquellas mencionadas en el art. 1°, incisos primero y segundo, de la ley 20.000.-, pues le da tratamiento igual o equivalente al de la cocaína. La lidocaína constituye un “precursor o sustancia química esencial”, que según el Decreto 1358 de 2006, (cuya última modificación data del 23.06.2021 - decreto 40); fue incorporada en este listado de precursores y sustancias químicas esencia

Fallo

fallo señaló en su motivo octavo que, “…se acogerá en favor de la acusada, la concurrencia de la circunstancia minorante de responsabilidad criminal de su irreprochable conducta anterior, la que se tiene por probada y suficiente con su respectivo extracto de filiación y antecedentes, el cual no registra anotaciones penales ajenas esta causa. Que, por el contrario, se rechazará la pretensión de la defensa en cuanto a que su defendida le beneficia la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, habida consideración a que el esclarecimiento de los mismos y su eventual participación como ocurre en un contexto de flagrancia, donde todos los elementos probatorios y esclarecedores del mismo, son aportados por la actividad de la Policía de Investigaciones y del ministerio público al efecto. A mayor abundamiento, la declaración prestada por la encartada resultó contradictoria respecto a las oportunidades en las que viajó a esta ciudad, los nombres de las personas con las que se comunicaba y el desconocimiento respecto de la persona que recibiría la cocaína y Lidocaína que transportaba, cuya identidad desconocida, antecedentes todos, que fueron desvirtuados con la prueba de cargo.” Quinto: Que, en cuanto a la causal invocada de no considerar la perspectiva de género al momento de determinar el quantum de la pena en concreto que se impuso en la especie, es necesario realizar algunas consideraciones. Cabe tener presente que por género se entiende “el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres” (ARAYA NOVOA, M. (2020). “Género y verdad, Valoración racional de la Prueba en los delitos de violencia patriarcal” en Revista de Estudios de la Justicia Número 32, junio de 2020, páginas 34), y “la perspectiva de género es un concepto y una herramienta surgida y construida desde el feminismo para identificar, develar y corregir las diferentes situaciones y contextos de opresión y de discriminación hacia las mujeres y personas LGTTTBIQ” (GAMA, R. (2020), “Prueba y Perspectiva de Género. Un comentario crítico” en Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio N° 1, 2020, páginas 288). Por ello en la actividad de determinación de la pena, el juez al realizar esta tarea debe evitar aplicar criterios subjetivos, desprovistos de racionalidad, que, obviamente, comprende desechar las ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento que sirve de base a su decisión del caso propuesto. Sexto: Que, para hacer lugar a la petición de la defensa, el tribunal debía necesariamente acoger la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Procesal Penal, ya que de haber concurrido la atenuante en referencia, con la de irreprochable conducta anterior, se habilitada al t

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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC: 2.100.695.519-0 y RIT: 8-2022, condenó a Omaira Rayo Angulo, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación

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