ENERO/HOSPITAL DIPRECA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº T-1733-2021, RUC Nº 21- 4-0374932-7, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ENERO/HOSPITAL DIPRECA”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, la magistrada doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, rechazó la demanda de tutela. Enseguida, acogió parcialmente la demanda de despido improcedente, por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma única y total de $ 8.936.245.- Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y los artículos 161 y 168 del mismo Código. Solicita que se anule la sentencia recurrida solamente en la declaración que negó la petición del demandante de que se le restituyera el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía que le fue descontado en el finiquito, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que ordene que se restituya al actor la suma descontada en el finiquito por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y los artículos 161 y 168 del mismo Código. Afirma que en la parte resolutiva del fallo, la sentenciadora declara que el despido del demandante ha sido improcedente y, como consecuencia, condena a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicios y, acto seguido, rechaza la solicitud del actor de que, como consecuencia del despido injustificado, indebido e improcedente se condene a la demandada a restituirle el descuento que se le hizo en el finiquito de la suma aportada por el empleador al seguro de cesantía. Sostiene que si se hubiera interpretado correctamente la normativa que se ha infringido, la sentenciadora debía haber declarado que, siendo improcedente el despido del demandante, era también improcedente el descuento que en el finiquito se hizo por el aporte del empleador al seguro de cesantía y hubiese ordenado su restitución. Asevera que la norma de base que regula la materia está contenida en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que en su inciso 1° dispone que, “si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio...” y en el inciso 2° prescribe que, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...”. La norma citada señala “si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” de lo que debe deducirse que, si el tribunal a quo declaró que el despido del demandante era improcedente o injustificado, no se cumple el presupuesto de hecho señalado en la norma citada. No existió ninguna de las causales del artículo 161. Argumenta que la petición del trabajador contenida en la demanda era que el despido fuera declarado injustificado, indebido e improcedente y así lo hizo el tribunal en la sentencia; en consecuencia, en este caso, la relación laboral no terminó por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, el despido fue improcedente, por lo que no corresponde aplicar el artículo 13 de la Ley N° 19728 a un caso para el que no fue establecido. Finalmente indica que la interpretación contenida en la sentencia recurrida dejaría espacio a la posibilidad de que el empleador pudiera beneficiarse –con el descuento del aporte efectuado al Seguro de Cesantía– como consecuencia de un despido improcedente, lo que está en contradicción con el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o de su propia culpa. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea c
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y los artículos 161 y 168 del mismo Código. Solicita que se anule la sentencia recurrida solamente en la declaración que negó la petición del demandante de que se le restituyera el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía que le fue descontado en el finiquito, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que ordene que se restituya al actor la suma descontada en el finiquito por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y los artículos 161 y 168 del mismo Código. Afirma que en la parte resolutiva del fallo, la sentenciadora declara que el despido del demandante ha sido improcedente y, como consecuencia, condena a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicios y, acto seguido, rech
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº T-1733-2021, RUC Nº 21- 4-0374932-7, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ENERO/HOSPITAL DIPRECA”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentenc
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