CORNU/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-2051-2022, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CORNU / COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales; por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, la jueza del grado acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la demandada TECNET S.A., al tiempo que rechazó la pretensión de un bono de gestión y de la responsabilidad de la Compañía General de Electricidad S.A. como mandante en régimen de subcontratación. Contra ese fallo, y en relación a las pretensiones que le fueron denegadas, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, de manera conjunta; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Solicita declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en este proceso, dictar sentencia de reemplazo que enmiende lo resuelto, declarando que la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. es responsable solidariamente en los términos prescritos por el artículo 183 A del Código del Trabajo por los conceptos demandados; y que es procedente el pago del Bono Gestión a la demandante, condenando a la recurrida a las costas que deriven del conocimiento y fallo del presente recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: 1) Sobre la forma de interposición de las causales de nulidad Primero: La ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En la especie se hacen valer dos causales de nulidad propuestas en forma conjunta sin que se advierta contraposición entre los argumentos o motivos que las constituyen. En efecto, si se acude al uso frecuente de la palabra “conjunto”, resulta que evoca lo que está junto a otra cosa diversa; luego, si se atiende a la finalidad de la norma y, sobre todo, a la realidad que imponen los procesos laborales, donde es altamente frecuente la acumulación de acciones que exigen pronunciamientos diferentes (porque la ley así lo permite y exige, v. gr. Artículos 448 y 489 inciso 7° del Código del Trabajo), se ha de concluir entonces que lo “conjunto” debe asumirse también como simultáneo o como planteado al mismo tiempo con otra cosa diversa, pero que no es incompatible. De ese modo, lo procedente en esta última hipótesis es que cada causal de nulidad así planteada exija un pronunciamiento individual o separado, porque es el ordenamiento procesal laboral el que así lo reclama. Y éste es el caso; (i) Causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Segundo: La causal se interpone en lo que dice relación con el rechazo de la pretensión relativa a la responsabilidad de la demandada solidaria, reprochándose la consideración del elemento locativo al momento de entender que la actora se desempeñó en un régimen de subcontratación, pues afirma que ésta ejecutó sus funciones en favor de la empresa principal y en su directo beneficio, ya que todas sus funciones se dedicaban a la ejecución del contrato comercial para el cumplimiento de las obligaciones derivadas en favor de la empresa principal COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. Hace presente lo advertido por la jueza a quo en la audiencia de juicio, en orden a que “en la subcontratación, la parte demandada prácticamente no alega nada e incluso acompañó un formulario F-30, donde aparece esta demandante, por lo tanto, es escasísimo lo que van a poder aportar por los testigos. Se los hago presente porque, no sé si reciba, y si recibo, recibiré uno, máximo dos y va a depender de lo que pretendan probar con los testigos.” Sostiene que pese a la advertencia planteada, ambas partes se valieron de la declaración de sus testigos y no se entiende, bajo las reglas de la experiencia, que el solo hecho de desempeñar la actora las funciones en el Departamento que se dedicaba a las labores propias del contrato comercial, salir a terreno a verificar y fiscalizar la ejecución del contrato, pueda ser considerado óbice para el entendimiento de que sus servicios fueron prestados bajo subcontratación laboral. Argumenta que tras analizar lo aseverado en la letra d) del Considerando Decimocuarto, referido a que la recurrente habría desempeñado sus funciones ún
Fallo
fallo del presente recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: 1) Sobre la forma de interposición de las causales de nulidad Primero: La ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En la especie se hacen valer dos causales de nulidad propuestas en forma conjunta sin que se advierta contraposición entre los argumentos o motivos que las constituyen. En efecto, si se acude al uso frecuente de la palabra “conjunto”, resulta que evoca lo que está junto a otra cosa diversa; luego, si se atiende a la finalidad de la norma y, sobre todo, a la realidad que imponen los procesos laborales, donde es altamente frecuente la acumulación de acciones que exigen pronunciamientos diferentes (porque la ley así lo permite y exige, v. gr. Artículos 448 y 489 inciso 7° del Código del Trabajo), se ha de concluir entonces que lo “conjunto” debe asumirse también como simultáneo o como planteado al mismo tiempo con otra cosa diversa, pero que no es incompatible. De ese modo, lo procedente en esta última hipótesis es que cada causal de nulidad así planteada exija un pronunciamiento individual o separado, porque es el ordenamiento procesal laboral el que así lo reclama. Y éste es el caso; (i) Causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Segundo: La causal se inte
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C.A de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT Nº O-2051-2022, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CORNU / COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales; por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, la jueza del grado
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