MANUEL ERNESTO SEPULVEDA ALARCON CON CONSORCIO MADERERO S.A.(107)
Rol
78871-2021
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En autos Rit O-567-2020, RUC 2040026377-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Sepúlveda Alarcón Manuel y otros con Consorcio Maderero S.A”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía para todos los actores. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el que, fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción el nueve de septiembre de 2021. En cuanto a esta decisión, la misma parte, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, acerca de si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reclama el recurrente que la verdadera y correcta aplicación que se debe dar a lo establecido en los artículos 13 de la ley Nº19.728 corresponde a lo razonado por esta Corte en el
Fallo
fallo recurso de nulidad, el que, fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción el nueve de septiembre de 2021. En cuanto a esta decisión, la misma parte, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, acerca de si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reclama el recurrente que la verdadera y correcta aplicación que se debe dar a lo establecido en los artículos 13 de la ley Nº19.728 corresponde a lo razonado por esta Corte en el fallo de contraste que acompaña, en cuanto la misma norma establece que se imputará a la indemnización por años de servicios, el aporte al seguro de cesantía de parte del empleador en la cuenta individual del trabajador en caso que el contrato terminare por la causal de necesidades de la empresa, sin distinguir si la invocación de la causal es luego refrendada o no por un Tribunal de Justicia. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que, la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Cuarto: Que, la sentencia que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, es la dictada por esta Corte en los N° 1.526-2020 que expresa una tesis jurídica diversa, toda vez que en síntesis resuelve que procede el aludido descue
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rit O-567-2020, RUC 2040026377-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Sepúlveda Alarcón Manuel y otros con Consorcio Maderero S.A”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del artículo 168 a) del
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