1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

REHBEIN/OPITZ

Rol

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación subsidiaria deducida por el demandado, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Puerto Varas, que rechazó con costas la solicitud de caducidad de la medida prejudicial decretada en la causa, que versa sobre designación de juez árbitro. 2°) Que, en relación a la medida prejudicial precautoria, sostiene la recurrente que debió declararse la caducidad de la misma, porque a la fecha de presentación de la demanda, el día 24 de junio de 2020, ésta se encontraba claramente caduca, excediendo el plazo otorgado para tal cometido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, y el plazo ampliado que le concedió el mismo tribunal al demandante. 3°) Que, para resolver, cabe tener presente que efectivamente la demanda fue interpuesta el día 24 de junio de 2020, y luego de ello el futuro demandado compareció a la causa, asistió al comparendo respectivo, y finalmente, el día 9 de marzo de 2021 se dictó́ sentencia, designándose a la juez árbitro, quien a su vez fue notificada y juramentada el 20 de agosto de 2021. Además, consta que en la causa voluntaria A-3-2021 del mismo Tribunal, se lleva a efecto el juicio arbitral entre las partes, con doña Carolina Acum Maldonado como juez árbitro, la cual se encuentra en actual tramitación. 4°) Que, de lo antes dicho, aparece que el demandado realizó diversas gestiones y compareció a la causa luego de notificado de la medida prejudicial y la demanda, y no alegó en ningún momento la caducidad de la medida dispuesta, precluyendo por tanto la posibilidad de solicitarla ante el juez a quo, quien ya designó el juez árbitro respectivo que debía conocer la controversia entre las partes,

Fundamentos

motivos por los cuales dicha alegación será desestimada. 5°) Que, por otra parte, cabe tener presente que mientras no se constituye el Tribunal Arbitral, no existía un foro distinto donde se pudiera solicitar la caducidad de la medida prejudicial precautoria, pero una vez constituido éste, será juez natural para conocer dicha petición el juez árbitro, conforme dispone el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. 6°) Que, a mayor abundamiento, no es posible soslayar que la finalidad de las medidas prejudiciales precautorias, y su carácter instrumental y cautelar, se vería desvirtuado si luego de producido el desasimiento del Tribunal Ordinario, éste dispusiera su caducidad por meras alegaciones formales, considerando que el fondo de lo discutido ya se encuentra en conocimiento del Tribunal Arbitral al cual decidieron someterse voluntariamente las partes, y que deberá conocer de todas las controversias que entre ellas se susciten.

Fallo

por tanto la posibilidad de solicitarla ante el juez a quo, quien ya designó el juez árbitro respectivo que debía conocer la controversia entre las partes, motivos por los cuales dicha alegación será desestimada. 5°) Que, por otra parte, cabe tener presente que mientras no se constituye el Tribunal Arbitral, no existía un foro distinto donde se pudiera solicitar la caducidad de la medida prejudicial precautoria, pero una vez constituido éste, será juez natural para conocer dicha petición el juez árbitro, conforme dispone el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. 6°) Que, a mayor abundamiento, no es posible soslayar que la finalidad de las medidas prejudiciales precautorias, y su carácter instrumental y cautelar, se vería desvirtuado si luego de producido el desasimiento del Tribunal Ordinario, éste dispusiera su caducidad por meras alegaciones formales, considerando que el fondo de lo discutido ya se encuentra en conocimiento del Tribunal Arbitral al cual decidieron someterse voluntariamente las partes, y que deberá conocer de todas las controversias que entre ellas se susciten. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara, que se confirma con costas la resolución en alzada de catorce de abril de dos mil veintidós, Folio 24 del Cuaderno Medida Prejudicial, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Devuélvase.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación subsidiaria deducida por el demandado, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Puerto Varas, que rechazó con costas la solicitud de caducidad de la medida prejudicial decretada en la causa, que versa sobre designación de juez árbitro. 2°) Que, en relación

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