SIN INFORMACION

CHILLA/DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de julio de 2023, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de Rosana del Carmen Chilla Varas, empleada, domiciliada en Sector El Vivero S/N, Alto Del Carmen; Alay Nurys Chilla Varas, empleada, domiciliada en Sector El Vivero S/N, Alto Del Carmen; y Jorge De La Cruz Chilla Varas, empleado, domiciliado en León N° 3113, Vallenar, interponiendo acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Atacama, representado por su Directora Regional, doña Lucy Cepeda Acevedo, abogada, por incurrir en actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, reconocidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de hecho, indica que al realizar el trámite de posesión efectiva quedada al fallecimiento de Estrella Carmen Chilla Salazar, con fecha 03 de julio de 2023, se emitió el ORD N° 421, mediante el cual la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil de Atacama informó lo siguiente: “En relación con la Solicitud de Posesión Efectiva Nº250 presentada por usted en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación VALLENAR, de la REGION DE ATACAMA, con fecha 11-05-2023, relativa al causante ESTRELLA CARMEN CHILLA SALAZAR, RUN Nº7.183.882-K, informo a usted que se ha determinado rechazar su solicitud por la(s) siguiente(s) causal(es): 1. La presente solicitud es rechazada, por cuanto, resolución de rechazo de posesión efectiva, del 12 de agosto de 2022, se decretó que La partida de nacimiento de doña Estrella Carmen Chilla Salazar, no se cumple con los requisitos exigidos por la legislación civil vigente con anterioridad al año 1952 relativa al reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio. Lo anterior debido a que, antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 10.271 del 2 de junio de 1952, los hijos nacidos fuera del matrimonio adquirían la calidad d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis, lo impugnado es la decisión de la recurrida, que deniega la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Estrella Carmen Chilla Salazar, RUN Nº7.183.882-K, lo que ha sido plasmado en la Resolución Exenta N° 3474, del 12 de agosto de 2022, reiterado en Resolución Exenta N° 2596, del 29 de junio de 2023, ambas emanadas de la Dirección Regional de Atacama, del Servicio de Registro Civil e Identificación, este último parecer comunicado mediante el ORD N° 421, de 03 de julio de 2023. En esa virtud, al decir del señor abogado, se habrían vulnerado -respecto de los actores- la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta Fundamental. 4°) Para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el contenido de las siguientes disposiciones legales: El artículo 33 del Código Civil, en cuanto dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. El ar

Fallo

Por tanto, de acuerdo con esta norma, don Jorge Chilla Palta, padre de los recurrentes y de la causante, que se encontraba en esa situación, debió haber ejercido la mencionada acción –personalmente o representado- con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado, conforme a la normativa entonces vigente. En ese contexto, aduce que el hecho de constar en la inscripción de nacimiento de la causante solo el nombre de su progenitor, no produce efecto jurídico, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella, filiación entre el recurrente y su progenitor. En este orden de ideas, para analizar el caso particular, aduce que estado civil y filiación no son términos sinónimos. Así, según el artículo 304 del Código Civil, "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles"; por su parte, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente; siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de una comunidad hereditaria. Luego, hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico con el padre, la madre o ambos, mientras que en el caso de los hijos simplemente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de julio de 2023, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de Rosana del Carmen Chilla Varas, empleada, domiciliada en Sector El Vivero S/N, Alto Del Carmen; Alay Nurys Chilla Varas, empleada, domiciliada en Sector El Vivero S/N, Alto Del Carmen; y Jorge De La Cru

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