JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

PRIMO ANTONIO HEREDIA RUIZ Y OTRO CON DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO - FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-990-2022, RUC 22-4-0414638-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de ocho de junio de dos mil veintitrés, se declaró: I.- Que, se acoge la demanda entablada por don Sergio Alfonso Carmona Morales y por don Primo Antonio Heredia Ruiz, en contra de la Delegación Presidencial Regional del Biobío- Fisco de Chile, todos individualizados, sólo en cuanto constatando la existencia de relación laboral entre las partes, y siendo injustificado el despido, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Sergio Carmona Morales. a) La suma de $1.109.797.- por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) La suma de $2.219.594.- por concepto de indemnización de años de servicio; c) La suma de $1.109.797.- a título de recargo legal equivalente al 50% del total a pagar por concepto de indemnización por años de servicios. d) La suma de $1.377.998.- por la indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional adeudado. e) Enterará las cotizaciones previsionales adeudadas en la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (CANAEMPU) en el Instituto de Salud Previsional (IPS), fondos de Salud FONASA, AFC CHILE S.A. Y ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD. PRIMO ANTONIO HEREDIA RUIZ. a) La suma de $1.109.797.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $4.439.188.- por concepto de indemnización de años de servicio. c) La suma de $2.219.594.- a título de recargo legal equivalente al 50% del total a pagar por concepto de indemnización por años de servicios. d) La suma de $2.996.452.- por la indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional adeudado. e) Enterará las cotizaciones previsionales adeudadas en AFP PROVIDA, los fondos de Salud FONASA, AFC CHILE S.A. Y ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD. II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se rechaza en lo demás la demanda entablada. IV.- Que cada parte p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Delegación Presidencial Región del Biobío, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de junio del año en curso, invocando como causal principal la del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, entendiendo vulnerada la lógica, en su versión de los principios de Identidad y Razón Suficiente, en la valoración de la prueba documental y testimonial, en la fijación de una circunstancia fundamental para la resolución del conflicto, como es el que las labores de los demandantes eran cometidos específicos o genéricos. La prueba documental que no se valoró en conformidad a los principios de la lógica aludidos, fueron justamente los contratos de trabajo de los actores y los informes de gestión, los cuales citan expresamente las labores a ejecutar por los demandantes, así como los servicios expresamente prestados, los cuales se enmarcaron exclusivamente en las tareas de fiscalización de los proyectos en terreno. Cita y reproduce el artículo 11 del Estatuto Administrativo y luego expresa que el tribunal en su considerando Noveno, reconoce expresamente que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, respecto de la primera hipótesis, de dicho precepto legal, ha establecido que la contratación a honorarios, debe efectuarse a propósito de la necesidad de ejecutar labores accidentales y no habituales del respectivo servicio, es decir, “que no obstante tratarse de actividades particulares de dicho ente, son ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata”. Sin embargo, en el motivo Décimo confunde la habitualidad y accidentalidad, con la segunda hipótesis del artículo 11, esto es, la posibilidad de la Administración de contratar para la prestación de servicios para cometidos específicos, señalando que, “la contratación recaiga en cometidos específicos, también queda excluida del caso en análisis ya que no se concilia la expresión “específicos” el hecho de hallarse los actores cumpliendo funciones permanentes y esenciales, que satisfacen las necesidades y exigencias de la comunidad a la que sirve la Delegación, sea mediante recursos propios o valiéndose de recursos ajenos, del nivel central, de alguno de los Ministerios, ya que el propósito es una promoción social como es el empleo, que se ha desarrollado en un carácter permanente y habitual no se concilia con el concepto de “cometidos específicos” Expresa que toda la discusión del juicio, los contratos a honorarios, los informes de desempeño, así como la prueba testimonial rendida, establecen que los demandantes laboraron exclusivamente en las tareas de fiscalización de los proyectos en terreno del programa Inversión en la Comunidad. Los actores en su prueba confesional reconocen expresamente que su única función era visitar en terreno a los beneficiarios del programa pro empleo, para constatar el cumplimiento de los proyectos. En efecto, el tribunal vulnera expresamente el pri

Fallo

fallo de esta causa, y se dicte una de reemplazo que, efectuando una correcta apreciación de la prueba, establezca que no existe despido, una relación laboral entre las partes, y que el término de la contratación fue ajustada a derecho. En subsidio, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo se anule la sentencia por cuanto, habiendo acogido la acción de despido injustificado, dispone el pago de cotizaciones a la demandada por todo el período trabajado, y con arreglo a derecho dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar a dicha pretensión, esto es, niegue lugar al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, con costas. A la vista del recurso por la demandada alegó el abogado del Consejo de Defensa del Estado Diego Cáceres González sosteniendo el arbitrio deducido. Contra el recurso, por los actores lo hizo el abogado Alfredo Boettiger Bacigalupo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Delegación Presidencial Región del Biobío, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de junio del año en curso, invocando como causal principal la del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, entendiendo vulnerada la lógica, en su versión de los principios de Identidad y Razón Suficiente, en la valoración de la prueba documental y testimonial, en la fijación de una circunstancia fundamental para la resolución del conflicto, como es el que las labores de los demandantes eran cometidos específicos o genéricos.

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Concepción, veintinueve de agosto del año dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT O-990-2022, RUC 22-4-0414638-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de ocho de junio de dos mil veintitrés, se declaró: I.- Que, se acoge la demanda entablada por don Sergio Alfonso Carmona Morales y por don Primo Antonio Heredia Ruiz, en contra de la Delegación Presidencial Re

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