PINO/CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.
Rol
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de febrero del presente año, comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho quien deduce recurso de protección en favor de Giselle Jeanette Pino Jer, empleada particular, con domicilio para estos efectos en Pasaje Coronel Cornelio Saavedra Nº 351, Villa Venecia, comuna de San Fernando y en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., representada por María Teresa Vial Álamos ambos domiciliados en Calle Monjitas Nº 392, Piso 11, Comuna de Santiago. Funda su acción en que doña Giselle Jeanette Pino Jer, suscribió con Promotora CMR FALABELLA S.A. un pagaré a un día fijo y determinado, sin obligación de protesto, con fecha de vencimiento el día 11 de septiembre de 2019, suscrito por SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZAS SEVALCO LTDA. en representación de la recurrente con fecha de 29 de agosto de 2014, por un monto de $5.314.597. Expresa que la recurrente por razones que no vienen al caso, no pagó dicho monto a su vencimiento, y dicho pagaré no fue protestado, por lo que la Cámara de Comercio de Santiago publicó dicha morosidad en su base de datos. Menciona que, con fecha 10 de febrero de 2023, la recurrente solicitó un informe gratuito en virtud del artículo 12 de la Ley 19.628 en la página de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., http://www.boletincomercial.cl, en el que le figuraba una morosidad de un pagaré no protestado, que la individualiza como cuota morosa por un monto $4.096.531 con fecha de vencimiento 05 de enero del 2019. Señala que, en virtud de lo anterior, solicitó a la Cámara de Comercio la eliminación de dichos antecedentes, dándose como respuesta la negativa a la misma en virtud de encontrarse autorizado según el Decreto Supremo 950 y la Ley N° 19.628. Manifiesta que se ha vulnerado el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, que garantiza el respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. Por ello conside
Fundamentos
fundamentos: Indica, que la recurrente tiene el carácter de deudora para con Promotora CMR Falabella S.A. y que lo sería en virtud de un pagaré a un día cierto y determinado, sin obligación de protesto, admitiendo que no pagó su obligación para con su acreedor, teniendo fecha del 10 de septiembre de 2019 y encontrándose autorizado ante Notario Público. Menciona que dicho antecedente reviste especial relevancia, porque fue Promotora CMR Falabella S.A. quien informó la morosidad incurrida por el recurrente, proporcionando a la CCS el dato que versa sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Puntualiza que el pagaré acompañado por la recurrente se indica que el monto adeudado es distinto al que figura en el Certificado de Antecedentes emitido por su representada. Efectivamente, el pagaré acompañado por la recurrente es el Pagaré Nº 01692282, por un monto de $5.314.597, mientras que según lo señalado por la misma actora en el Recurso, supuestamente la deuda que mantiene con Promotora CMR Falabella S.A. sería de $4.906.531, que es el monto que se indica en el ya referido Certificado de Antecedentes que figura en autos, por lo que estas contradicciones entre lo expuesto por la actora y los documentos acompañados por ella misma, debieran, por sí, conducir a rechazar el Recurso, puesto que no expone adecuada y completamente los hechos que justifican su pretensión, ni da razón de sus dichos. Señala que la publicación de las morosidades en cuestión tuvo lugar el 17 de septiembre de 2022, lo que es relevante para efectos de la extemporaneidad del recurso. Al respecto, sostiene que el plazo de interposición del recurso no puede contabilizarse desde la fecha en que el recurrente obtuvo el informe de su representada. Aceptarlo implicaría permitir a la parte recurrente decidir, por sí y ante sí, desde cuándo debe computarse el plazo de interposición de la acción de protección, lo cual no es procedente, porque atentaría contra el carácter objetivo del plazo de interposición del recurso. Por lo demás, señala que la supuesta ofendida doña Giselle Jeanette Pino Jer, al momento de suscribir el referido pagaré, liberó de la obligación de protesto a Promotora CMR Falabella S.A. En tal sentido, no existe ilegalidad o arbitrariedad de su parte por el hecho de publicar morosidades que consten en pagarés sin protesto. Ello es así por dos razones: (i) dado que el pagaré que motivó la publicación morosa liberaba a su acreedor de la obligación de protesto, de forma tal que no resulta posible exigir a su respecto que tenga lugar dicho trámite notarial para efectos de informar la morosidad. (ii) por una razón de orden jurídico, y que corresponde a la recta interpretación del artículo 17 de la Ley Nº 19.628, toda vez el recurrente interpreta mal la norma, que reglamenta cuál es la información que debe ser remitida a la CCS para ser publicada en sus bases de datos. Menciona que contrariamente a lo que señala el recurrente, el artículo 17
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción constitucional debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En consecuencia, tomando en consideración que el acto que se denuncia dice relación con la mantención en la plataforma de su Boletín Comercial, de una deuda de su representada, emanada de un pagaré no protestado y/o caducado, lo que el recurrente afirma, sólo conoció al obtener un informe de deudas, el 10 de febrero del 2023, anotaciones, que a la fecha, la recurrida se negaría a eliminar y dado que la acción se interpuso en esa misma oportunidad, se concluye que el recurso ha sido deducido dentro de plazo, por lo que esta alegación será rechazada. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, respecto de la causa 543-2023, la recurrida Cámara de Comercio de Santiago, alegó que el pagaré que sirve de fundamento al recurso no dice relación con el monto moroso que actualmente está publicada en el Boletín Comercial, dado que dicho monto publicado hace alusión a la Operación N°6324. Puntualiza que el pagaré acompañado por la recurrente se indica que el monto adeudado es distinto al que figura en el Certificado de Antecedentes emitido por su representada. Efectivamente, el pagaré acompañado por la recurrente es el Pagaré Nº 01692282, por
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 10 de febrero del presente año, comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho quien deduce recurso de protección en favor de Giselle Jeanette Pino Jer, empleada particular, con domicilio para estos efectos en Pasaje Coronel Cornelio Saavedra Nº 351, Villa Venecia, comuna de San Fernando y en contr
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