AGUIRRE CON QUIJADA (104)
Rol
88742-2021
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-1645-2020, RUC 2040256137-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Aguirre Rose Mary con Instituto Nacional de Estadísticas”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó el pago de los estipendios que se indican, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido. La parte demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de quince de octubre de dos mil veintiuno, lo desestimó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar en qué casos se aplica lo estipulado en el artículo 162 del Código del Trabajo, precisando si la sanción es procedente cuando el empleador es un órgano público, que contrató a un particular para prestar servicios a honorarios amparado en una norma legal que lo autoriza, y posteriormente la judicatura declara que tal vínculo configura una relación laboral. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes rol de ingreso N°36.601-2017, N°37.339-2017 y N°42.863-2020, en los que se sostuvo que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; y que la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que lo estimen. Agrega que el Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, se encontraba imposibilitado para cumplir con el artículo 58 del Código del Trabajo, y
Fallo
por tanto, no podía efectuar el pago de cotizaciones, quedando habilitado para ello sólo por una sentencia firme y ejecutoriada. Agrega que su parte jamás efectuó retención alguna de los dineros pagados a la actora, por cuanto se estaba en presencia de un contrato a honorarios, y no se tenía conciencia de estar ante un contrato de trabajo, por lo tanto, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 162 del Código del Trabajo para la aplicación de la sanción allí contemplada. Solicita en definitiva acoger el recurso, invalidar la impugnada y, acto continuo, sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia reclamada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162, inciso quinto y séptimo del mismo cuerpo legal. Como fundamento de la decisión, se consideró que al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, se hace completamente aplicable la legislación del ramo en el cumplimiento de los derechos y obligaciones que emanan de dicho vínculo. Agregando que, en ese contexto y como se desprende del fallo de mérito, la demandada no dio cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales de la actora, por consiguiente, es perfectamente procedente en la especie, el artículo 162 del Código del Trabajo, que impone una carga al empleador, cual es, que para proceder al despido, debe informar el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas y de no ser así se produce el efecto de no poner término al contrato de trabajo. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicació
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-1645-2020, RUC 2040256137-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Aguirre Rose Mary con Instituto Nacional de Estadísticas”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestac
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