1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PEREIRA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: De la resolución recurrida se eliminan todos sus razonamientos y, en su lugar, se tiene presente: PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” A su turno, el artículo 153 de dicho cuerpo legal, en lo que interesa, prescribe lo siguiente: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.”. Consiguientemente, lo primero que debe determinarse es si la solicitud del demandado, asilándose en lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fue formulada dentro de parámetros temporales que establece la ley. Conforme al registro jurisdiccional de la causa, la solicitud de abandono fue formulada por la parte demandada una vez que la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada y antes que esta fuera notificada a las partes, gestión esta que hasta el día de hoy no ha sido practicada. SEGUNDO: Que sobre esa base debe recordarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.” En el caso que nos ocupa, la sent

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución de doce de julio del año dos mil veintitrés que rechazó la petición de la ejecutada de declarar el abandono del procedimiento y, en su lugar, se hace lugar a tal petición, con costas de la incidencia. Regístrese y devuélvanse. Rol 782-2023 (Civil) Redacción del Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: De la resolución recurrida se eliminan todos sus razonamientos y, en su lugar, se tiene presente: PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis mese

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