ALVIAL/PRODECSA S.P.A
Rol
12037-2022
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que hizo lugar a la demanda, declarándose que la relación laboral habida entre las partes terminó el día 29 de octubre de 2020 por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, condenándola al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización de nueve años de servicios más el incremento del 50%, a la compensación de feriado adeudado y a diferencias de remuneraciones, rechazando la demanda en lo demás. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «si debe pagarse el beneficio de la semana corrida a un trabajador durante el periodo de tiempo durante el cual no asiste a trabajar, sin que concurra una causa legal que lo exime de cumplir tal obligación». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al ale
Fundamentos
considerando décimo sexto determina cuales son los hechos probados y cuales no lo son e indica la razonabilidad que conduce al juez a su convicción que se expresa en lo resolutivo de la sentencia, todo en forma clara y precisa, en base a los elementos del sistema probatorio de la sana crítica que corresponde, y no contiene decisiones contradictorias, tampoco otorga más de lo pedido por las partes, ni se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo cual esta Corte no hará lugar a esta causal de nulidad». En cuanto a la causal subsidiaria de la letra c), se determinó por el tribunal de nulidad que «…del tenor de la causal de nulidad prevista en la norma recién transcrita, se colige que no se trata de obtener del tribunal que conoce del recurso que efectúe una nueva revisión de los hechos que han sido establecidos por el tribunal de primer grado, los que son inamovibles, sino que se trata de modificar la calificación jurídica, supuestamente errónea, que la sentenciadora habría hecho de los mismos. (…) Que, los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia impugnada y que no pueden ser alterados por esta Corte, consistieron, en lo pertinente, lo expuesto en el considerando décimo al décimo sexto de la sentencia pronunciada por el tribunal de fondo. Que las conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador en dicho sentido es la correcta. Que, en suma, la calificación jurídica que efectuó el juez a quo se encuentra acorde al mérito de las probanzas rendidas es la correcta y la causal en estudio debe ser rechazada ». Por último, y en lo referido a la segunda causal subsidiaria, se resolvió que: «…al respecto, el
Fallo
fallo en su considerando décimo sexto determina cuales son los hechos probados y cuales no lo son e indica la razonabilidad que conduce al juez a su convicción que se expresa en lo resolutivo de la sentencia, todo en forma clara y precisa, en base a los elementos del sistema probatorio de la sana crítica que corresponde, y no contiene decisiones contradictorias, tampoco otorga más de lo pedido por las partes, ni se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo cual esta Corte no hará lugar a esta causal de nulidad». En cuanto a la causal subsidiaria de la letra c), se determinó por el tribunal de nulidad que «…del tenor de la causal de nulidad prevista en la norma recién transcrita, se colige que no se trata de obtener del tribunal que conoce del recurso que efectúe una nueva revisión de los hechos que han sido establecidos por el tribunal de primer grado, los que son inamovibles, sino que se trata de modificar la calificación jurídica, supuestamente errónea, que la sentenciadora habría hecho de los mismos. (…) Que, los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia impugnada y que no pueden ser alterados por esta Corte, consistieron, en lo pertinente, lo expuesto en el considerando décimo al décimo sexto de la sentencia pronunciada por el tribunal de fondo. Que las conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador en dicho sentido es la correcta. Que, en suma, la calificación jurídica que efectuó el juez a quo se encuentra acorde al mérito de
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó
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