ARAYA/DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑIA LTDA.
Rol
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 231-2023, deducido por el abogado Rodrigo Flores Osorio, en representación de la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Mejillones, en contra de la sentencia dictada con fecha dieciocho de mayo del presente año, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-202-2022, que acogió la demanda declarando que las demandadas Diefel Industrial y Compañía Limitada, y don Alex Valladares Díaz por sí mismo, constituyen unidad económica para efectos laborales y previsionales, y acogió a su vez la demanda en contra de la demandada Ilustre Municipalidad de Mejillones, estableciéndose régimen de subcontratación entre las partes y respondiendo de manera solidaria de las prestaciones e indemnizaciones que corresponda pagar. Comparecieron en estrados el abogado recurrente y la abogada de la recurrida, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Mejillones dedujo recurso de nulidad invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Luego de hacer referencia en su escrito de recurso de nulidad a la demanda, contestación, audencia preparatoria, sentencia defintiva, y copiar los artículos cuestionados en su recurso, señala respecto a la causal invocada que dentro del considerando Noveno de la sentencia se infringe notoriamente la ley, puesto que pese a que su parte probó emplear el deber de información a través de los formularios generados por la Dirección del Trabajo y en lo que concierne a la cantidad de multas y sanciones administrativas a la empresa principal, ignoró por completo este hecho, estimando como insuficiente el empleo del derecho a la información, y que lo anterior resulta contrario a la propia normativa, dado que es el propio artículo 183 Letra D del Código del Trabajo que define los mecanismos mediante los que se entiende por cumplido este derecho a información, siendo los estipulados dentro del artículo 183 letra C del Código del Trabajo inciso primero y tercero, estas son las certificaciones de la Dirección del Trabajo acompañadas por esta parte; y además la propia Dirección del Trabajo ha definido a los certificados F-30-1, acompañados y acreditados por su parte, como suficientes para la acreditación y ejercicio del derecho a información, no siendo procedente calificar la actuación de su mandante como ineficaz. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las causales señaladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que los vicios susceptibles de enmienda por tan excepcional vía, que permiten anular la sentencia, se enumeran taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; ellos dicen esencial relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, y no con la determinación que de los hechos acreditados hace el juzgador en el fallo, porque tal decisión compete en forma privativa al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios básicos del juicio oral con relación al de inmediación; éste impide apreciar la prueba a otros jueces que no sean los que han concurrido e integrado el respectivo Tribunal, de modo que compete a la Corte de Apelaciones únicamente la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y cuya trascendencia habilita anular el mismo o el proced
Fallo
se declarará la responsabilidad solidaria”. SÉPTIMO: Que sobre este punto se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema unificando jurisprudencia con fecha ocho de mayo del año dos mil vientitrés señalando que como “se observa, el derecho establecido en la ley para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que éste no cumpla con su obligación, de ahí que la obligación de efectuar el pago de dichas cotizaciones resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, la que, además, está expresamente establecida en el inciso 3° del artículo 183-C ; así, entonces, el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de manera tal que el incumplimiento de ésta necesariamente trae como consecuencia el agravamiento de su responsabilidad, desde una subsidiaria a una solidaria”, (Ingreso Corte Suprema 3293-2022), por lo que en el presente caso cuando la Ilustre Municipalidad de Mejillones no efectúa la retención de los montos a solucionar las obligaciones laborales de la empresa (pero sí para la retención de las multas) se debe estimar que el ejercicio de derecho de información ejercido no fue eficaz y, por lo tanto, corresponde a que la Municipalidad sea condenada solidariamente como estableció el juez a quo. OCTAVO: Que en consecuencia, desde el momento que no se verifica la infracció
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Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 231-2023, deducido por el abogado Rodrig
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