CAYUPÁN CON PANIFICADORA EGUNSENTY LIMITADA
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada en causa laboral RIT O-986-2022, RUC 22- 4-0440009-K, por doña ANJA CONSTANCE WENDT HELLE, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don DIEGO PABLO CAYUPÁN MELIÑÁN, en contra de PANIFICADORA EGUNSENTY LTDA., representada legalmente por doña PATRICIA BELTRÁN ALMENDRA, en cuanto se declara que el despido de fecha 20 de septiembre de 2022 es nulo para efectos remuneracionales e indebido y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la siguientes sumas: 1.- $110.554.- por concepto de la diferencia no pagada por la remuneración de los 20 días del mes de septiembre de 2022. 2.- $120.725.- por concepto de feriado proporcional. 3.- $200.000.- por concepto de diferencias de sueldo base de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022. 4.- $724.350.- por concepto de indemnización falta de aviso previo. 5.- $2.897.400.- por concepto de indemnización por 4 años de servicio. 6.- $2.317.920.- por concepto de incremento legal de 80% sobre la indemnización por años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. 7.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, 20 de septiembre de 2022, hasta su convalidación, en base a una remuneración de $724.350.- II.- Que, las sumas referidas precedentemente lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, encontrándose adeudadas cotizaciones previsionales y conforme lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, ofíciese a las instituciones a las que se encuentre afiliado el actor a fin de que hagan efectivas las acciones de cobro respectivas. IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. V.- Que para los efectos de la Ley 21.389 se deja constancia que a esta fecha el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha interpuesto contra la sentencia definitiva de autos, arbitrio de nulidad invocando la concurrencia conjunta de la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477, invocándose como infraccionados los artículos 58, 162 inc. 5°, 160 N°1 letra d) y 168,todos del Código Laboral y artículo 3 de la ley N° 17.322; y la causal de la letra e) del artículo 478 en relación al artículo 459 N° 5, todos del Código del trabajo, esto es, respectivamente, haberse dictado “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, y haberse dictado con omisión de “los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el
Fallo
se declara que el despido de fecha 20 de septiembre de 2022 es nulo para efectos remuneracionales e indebido y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la siguientes sumas: 1.- $110.554.- por concepto de la diferencia no pagada por la remuneración de los 20 días del mes de septiembre de 2022. 2.- $120.725.- por concepto de feriado proporcional. 3.- $200.000.- por concepto de diferencias de sueldo base de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022. 4.- $724.350.- por concepto de indemnización falta de aviso previo. 5.- $2.897.400.- por concepto de indemnización por 4 años de servicio. 6.- $2.317.920.- por concepto de incremento legal de 80% sobre la indemnización por años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. 7.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, 20 de septiembre de 2022, hasta su convalidación, en base a una remuneración de $724.350.- II.- Que, las sumas referidas precedentemente lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, encontrándose adeudadas cotizaciones previsionales y conforme lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, ofíciese a las instituciones a las que se encuentre afiliado el actor a fin de que hagan efectivas las acciones de cobro respectivas. IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. V.
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada en causa laboral RIT O-986-2022, RUC 22- 4-0440009-K, por doña ANJA CONSTANCE WENDT HELLE, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don DIEGO PABLO CAYUPÁN MELIÑÁN, en contra de PANIFICADOR
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