CARMEN FERNÁNDEZ PALMA / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO
Rol
20010-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por Organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4° de la Ley N 18.833 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuró la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y artículo 477, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que «… del análisis del fallo recurrido no se advierten las infracciones que se denuncian por el recurso; por el contrario, se tien
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo recurrido no se advierten las infracciones que se denuncian por el recurso; por el contrario, se tiene que la prueba aportada al juicio fue ponderada de acuerdo a los parámetros que señala la ley, esto es, de acuerdo a las reglas de la sana critica, respetando las máximas de la experiencia y la invariables reglas de la lógica, explicitando en debida forma cómo establece los hechos a partir de inferencias razonables deducidas de probanzas válidas y de los indicios extraídos de ellas. (…) En este punto cabe hacer notar desde ya el defecto que presenta el recurso en su planteamiento, que impide sea acogido en esta parte, porque se basa en que la calificación que postula supone el asentamiento de hechos distintos a los establecidos en la causa. La calificación jurídica es aquella operación lógica consistente en verificar que la situación de hecho establecida corresponda al supuesto legal, ejercicio que precede a la aplicación de la norma, pero que está relacionada. Al decir del propio recurrente, si los hechos que postula no fueron establecidos, mal puede haber error en la calificación jurídica como pretende. La causal que ha sido invocada supone la aceptación de los hechos fijados». Luego, al resolver sobre la segunda causal, la Corte estableció que «…los reproches que hace el recurrente por esta causal, chocan nuevamente con la situación fáctica establecida por el fallo –y que dice relación con la operación precedente a la aplicación de la ley, cual es la calificación ju
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Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de
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