JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RIQUELME/INVERSIONES IMAGENTAC LIMITADA

Rol

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en causa RIT M-750-2022, del Juzgado de Letras de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de Enero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, por la cual declaró: II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones 1. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $500.000 pesos. 2. Feriado proporcional desde el 10 de febrero 2022 hasta el 30 de septiembre 2022, por la suma de $283.322 pesos. 3. Que su empleador debe hacer pago a las instituciones que correspondan de las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado III.- Que las demandadas deberán efectuar el pago o de las cotizaciones previsionales y de salud de la actora desde 10 de febrero 2022 hasta el 30 de septiembre 2022 a razón de la remuneración determinada, esto es $500.000 IV.- Cada parte pagara sus costas. V.- Se deja constancia que se revisó el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos y la actora no registra deuda al día de hoy. El abogado de la parte demandante don Francisco Javier Grandón Zambrano, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día seis de junio de dos mil veintitrés, compareciendo, el abogado de la parte demandante, quien alega lo pertinente de sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, se sostiene por el recurrente que la sentencia de autos incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo ya que fue dictada con infracción de ley que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 en relación al artículo 58 inciso 1 del mismo cuerpo legal, ambos en relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N 3.500, al no aplicar la sanción de nulidad del despido. Estima que, si la sentenciadora A Quo hubiese fallado respetando el mandato de las normas jurídicas que estaban llamadas a solucionar la controversia jurídica, habría arribado a una conclusión jurídica diametralmente distinta, esto es, que verificada la existencia de una relación laboral desde 10 de febrero de 2022 hasta su despido del 30 de septiembre del mismo año, sumado a la ausencia de declaración y pago de cotizaciones durante todo el periodo, tal como lo estableció en los puntos de la sentencia que se indican en el acápite II.II. del libelo recursivo, con ello se verifican los dos presupuestos que hacen aplicable la sanción de nulidad del despido y con ello el resultado indefectible es acoger nuestra petición en ese sentido, no existiendo norma legal que permita excluir la aplicación de la causal en los casos de informalidad laboral, máxime si ello incluso inhibe la realización de los fines previstos por el legislador al dictar la ley 19.631, conocida como ley bustos, pues precisamente uno de los sectores más vulnerables de los trabajadores son particularmente aquellos que se encuentran en informalidad laboral, tal como se indicó, situación grave que no puede ser impulsada con desarrollos jurídicos errados como el de la sentencia impugnada. TERCERO: Que en primer término y en cuanto a no hacer mención expresa en lo resolutivo del

Fallo

fallo respecto del rechazo a la solicitud de nulidad del despido que fuera peticionada por la actora en su demanda, se puede observar que en el considerando UNDECIMO de la sentencia impugnada el sentenciador hace un análisis de los hechos y circunstancias que le permiten arribar a su decisión, quedando claramente establecido lo resuelto por el Tribunal a quo, esto es, el rechazo de la acción de nulidad interpuesta por la demandante, en el cual, expresa “Que en cuanto al no pago de las cotizaciones previsionales y la consecuente acción de nulidad de despido, considerando que en la especie no hubo descuento de las cotizaciones de salud ni previsionales durante la vigencia de la relación laboral, y considerando que la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo es para aquellos casos en que ha procedido retención por parte del empleador para entregarlos a los organismos previsionales y no lo hace apropiándose de la remuneración del trabajador, lo que en la especie no ocurre y por lo demás solo en esta sentencia se ha declarado la existencia de relación laboral, considerando además que la actora presentó boletas de honorarios y efectuó declaración de impuestos, de lo que se sigue que pudo incluso haber recibido devolución de los mismos, se rechazará la alegación de falta de pago de cotizaciones previsionales, como fundamento de nulidad de despido”. CUARTO: Que, en cuanto a la causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, esta prescribe que “Tratándo

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que, en causa RIT M-750-2022, del Juzgado de Letras de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de Enero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, por la cual declaró: II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a las

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